REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 3 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-005935
ASUNTO : WP01-D-2004-000067


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


JUEZ UNIPERSONAL: Dra. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. ARTURO GONZALEZ
DEFENSOR PUBLICO: Dr. LUIS ISLANDA
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: Ruperta Margarita Marcano


En la tarde del día Viernes 30/09/2005, este Tribunal Primero de Control de Adolescentes efectuada la Audiencia Preliminar en esta causa, siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, oída la Acusación expuesta por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO en grado de tentativa, tipificado en el artículo 460 en relación con el 80 ambos del Código Penal, en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, asistido debidamente por la Defensora Pública Dra. Yurima Vásquez por encontrarse de vacaciones el Dr. Luis Islanda, y escuchada de viva voz del precitado adolescente en forma voluntaria la Admisión de los Hechos, en consecuencia este Decidor procede a dictar SENTENCIA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en los artículos 583, 578 literal f) y 604 de la LOPNA, en lo siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuestos por el Fiscal en la Audiencia y que quedaron definitivamente fijados son: El 30/08/2003 siendo la 1:00 horas de la mañana funcionarios policiales estando de recorrido por el sector de Mamo Parroquia Catia la Mar, por información de la Central se trasladaron a las Tunitas en la Calle Bolívar por cuanto al parecer estaban linchando a un sujeto, al llegar se entrevistaron con OMAR JOSE SANCHEZ CASTRO, YASMIRA PEREZ y RUPERTA MARCANO DE SALAZAR, quienes manifestaron que momentos antes un sujeto portando un cuchillo amenazó de muerte a la tercera de las nombradas, poniéndole dicho cuchillo en el cuello, introduciéndose en su vivienda y lo detuvieron, asimismo el primer testigo nombrado hizo entrega de un arma blanca tipo cuchillo de regular tamaño y quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA. De lo narrado el ciudadano Fiscal, califica los hechos como ROBO AGRAVADO en grado de tentativa previsto en el artículo 460 en concordancia con el 80 del Código Penal, no indicando ninguna figura alternativa distinta, ofreció las Pruebas testimoniales de los funcionarios actuantes, declaración de la victima y dos testigos presénciales, así como la declaración del experto que efectuó el reconocimiento legal al arma blanca y testimonio de funcionarios quienes realizaron inspección ocular al sitio del suceso, pidió Prisión Preventiva por el 581 por cuanto el joven estaba evadido sin cumplir con las cautelares y finalmente solicitó como sanción a cumplir en forma simultánea Libertad Asistida y Reglas de Conducta por Dos (02) años, así como Servicio a la Comunidad por Seis (6) meses, previstas en los artículos 626, 624 y 625 todos de la LOPNA, sugiriendo para las Reglas 1) no portar ningún tipo de arma de fuego o blanca, 2) integrarse al sistema educativo y laboral a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académico consignado constancias respectivas. 3) No acercarse a la victima, ni al sitio del suceso y 4) presentarse ante la persona que designe el Juez de Ejecución. Ahora bien, en esta Audiencia Preliminar este Decidor admitió totalmente la Acusación en contra de este adolescente prenombrado conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNA, aceptando la calificación jurídica dada a los hechos, y también se admitieron todas las Pruebas por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para este caso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por consiguiente, este Juzgador aplicando las pautas establecidas en el articulo 622 de la LOPNA, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados, se evidencia que se trata del delito de ROBO AGRAVADO en grado de tentativa tipificado en el artículo 460 en relación con el 80 ambos del Código Penal, por cuanto existen suficientes elementos de la comisión de este delito, tales como la declaración de la victima y dos testigos más de que esta fue amenazada de muerte con un cuchillo en el cuello para penetrar en su vivienda propinada por este sujeto al cual lo golpearon y detuvieron, y el arma resultó ser un cuchillo de regular tamaño según reconocimiento legal, que aún cuando no se trata de un arma de fuego, este instrumento es capaz de intimidar y de causar la muerte a una persona, aunado a estas evidencias el acusado admitió ese hecho en forma voluntaria en esta Audiencia, y así queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado con la materialidad del hecho punible antes descrito y también queda demostrado la participación del precitado joven en el ilícito penal anteriormente acreditado con el grado de responsabilidad de perpetrador inmediato.

SANCION

AsÍ las cosas, y siendo que el adolescente encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 583 de la LOPNA para que se le imponga de inmediato su sanción y visto que las Medidas que solicitó el Representante de la Vindicta Pública para esta Acusación fue la Libertad Asistida y Reglas de Conductas por el lapso de dos (2) años, además de un Servicio a la Comunidad por Seis (6) meses, en consecuencia esta Decisora continuando con la aplicación del artículo 622 de la LOPNA norma rectora para la fundamentación de la Sanción bajo una discrecionalidad reglada, siendo esto así observa este Órgano Judicial que ha quedado comprobado como se detalló en el capítulo anterior el acto delictivo y el daño causado por haber cometido este adolescente acusado el delito de ROBO AGRAVADO en grado de tentativa como perpetrador inmediato, tomándose en cuenta que es un delito grave a pesar de haber quedado en grado de tentativa, y que su comisión tiene una gran conmoción social por cuanto es un adolescente el que detenta el arma blanca para intimidar y acometer este ilícito, sin embargo esta decisora también toma en cuenta que se encuentra presente su madre en esta Audiencia y considera para este caso la imposición de las Sanciones en forma simultánea de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO y OCHO (8) MESES, además de un SERVICIO A LA COMUNIDAD por SEIS (6) MESES, conforme a los artículos 626, 624 y 625 todos de la LOPNA, tomándose en cuenta para las Reglas las sugeridas por la Fiscalía indicadas en el capítulo anterior, dejando claro a las partes que el tipo de sanción solicitada por la Fiscalía no conlleva a la rebaja especial contemplada en el mencionado artículo 583, toda vez que, esa rebaja allí indicada es sólo facultativo para el Juez Sentenciador en el caso de que la sanción solicitada sea sólo de Privación de Libertad.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de Admisión de Hechos, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de tentativa, tipificado en el artículo 460 en relación con el 80 ambos del Código Penal, y en consecuencia se le impone como sanciones definitivas a cumplir en forma simultánea: LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO y OCHO (8) MESES, además de un SERVICIO A LA COMUNIDAD por SEIS (6) MESES, conforme a los artículos 626, 624 y 625 todos de la LOPNA, tomándose en cuenta para las Reglas las sugeridas por la Fiscalía.

Se le modificó la cautelar de Detención por una Menos Gravosa prevista en el artículo 582 de la LOPNA literal c) Obligación de presentarse cada ocho (8) días específicamente los días Jueves, hasta tanto esta Sentencia quede definitivamente firme y el Juez de Ejecución la imponga. Se le exime al condenado del pago de las Costas del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de nuestra Carta magna, que dispone que el Estado garantizará una Justicia gratuita, concatenado con el Principio de gratuidad de las actuaciones que se refiere la LOPNA estipulado en el artículo 9

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN


SECRETARIA DE CONTROL

Abg. ORLYMAR CARREÑO