REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 31 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000294
ASUNTO : WP01-D-2005-000294
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS
Realizada en la tarde del día Viernes 29/10/2005 Audiencia para oír Imputado con detenidos, donde el Fiscal Séptimo del Ministerio Público presentó a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, correlativamente, ambos de diecisiete (17) años de edad, solicitando a este Tribunal decretar para los dos (2) Detención Preventiva Judicial conforme al artículo 559 de la LOPNA, por considerar que los precitados jóvenes están presuntamente involucrados en el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente y pide seguir un Procedimiento Ordinario. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decidido al respecto en la Audiencia referida, pasa de seguida a fundamentarla conforme al artículo 173 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA:
Los Hechos narrados por el ciudadano Fiscal son los siguientes: Por Actas Policiales de fecha 26/10/2005 suscrita por funcionarios del CICPC se deja constancia de recibo de Denuncia de la ciudadana JENNY CAROLINA GOMEZ RANGEL, quien les informo que ese mismo día siendo las 9:30 horas de la mañana en la entrada de su residencia ubicada en la calle Berberia, Qta. Miurka, Ezequiel Zamora Catia La Mar, fue interceptada por dos sujetos, quienes fueron dejados a veinte metros de su casa por un muchacho que tripulaba una moto y estaba uniformado de estudiante con el emblema de colegio Fátima, y uno de ellos portando arma de fuego (tipo revolver calibre 38 oxidada, cacha negra) la despojaron de su teléfono celular y se dieron a la fuga. Testigo de los hechos es ciudadano HERNANDEZ LEONARDO, quien estuvo presente en el lugar de los hechos. Consta igualmente experticia de avaluó real realizada al Teléfono Celular incautado, inspección ocular Nº 2587 al sitio del suceso, e inspección técnica Nº 2588 al vehículo tipo Moto marca Yamaha utilizada por los adolescentes para cometer el delito que nos ocupa. Los jóvenes quisieron declarar tal como consta del Acta respectiva.
Así las cosas, esta Decisora consideró por una parte que de la narrativa de los hechos se desprende un hecho ilícito de acción pública y que no está evidentemente prescrito como es el delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Pena Vigente, por cuanto de la denuncia se desprende que supuestamente dos (2) sujetos y otro que los transportaba en una moto y uno de ellos con un arma de fuego despojaron a la victima de un telefono celular frente a su residencia. Ahora bien, en cuanto a los elementos incriminatorios en contra de estos jóvenes, considera esta Juzgadora que no hay suficientes ni son tan fundados como para imponerles una medida tan gravosa como es la Detención Preventiva Judicial, pues si bien del Acta Policial se desprende que supuestamente fueron señalados estos dos (2) adolescentes como coparticipes en este hecho delictivo, uno de ellos poseedor de la Moto en referencia, dentro de la investigación rendida en actas, se observa que supuestamente es el adulto quien portaba el arma de fuego el cual no fue capturado ni recuperado tal objeto, sin embargo de declaración de la victima señala que las características del arma era un revolver calibre 38 oxidado cacha negra, inclusive da las características de la Moto, marca llama modelo 115, de color negra, con verde y amarillo y que la moto se encuentra en ese Despacho porque se la trajo del Colegio, que el celular que le quitaron los sujetos se lo devolvieron, aunado a esto, de la declaración de los adolescentes de haber declarado por separado y fueron contestes al referir que no han participado en tal hecho dando detalles al respecto, crea entonces ciertas dudas a esta decisora de sus participaciones en este hecho, además los jóvenes están debidamente identificados y los acompañan sus representantes legales en esta Audiencia, con lo cual considera que para este momento de la investigación lo ajustado a derecho y proporcional es imponerles a los dos (2) Cautelares Menos Gravosas de las previstas en el artículo 582 de la LOPNA literales b) Obligación de someterse al cuidado de su representante legal, c) presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal para IDENTIDAD OMITIDA los días Lunes y para IDENTIDAD OMITIDA los días Miércoles, d) Prohibición de salir del Estado Vargas y del Distrito Capital y f) Prohibición de acercarse a la denunciate y victima, así como a testigos de este hecho, todo esto para garantizar que los jóvenes estén presentes a cualquier llamado de este órgano Judicial. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA a los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, Medidas Cautelares Menos Gravosas conforme al artículo 582 de la LOPNA literales: b) Obligación de someterse al cuidado de su representante legal, c) presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal para YENERSON los días Lunes y para MIGUEL ARTURO los días Miércoles, d) Prohibición de salir del Estado Vargas y del Distrito Capital y f) Prohibición de acercarse a la denuncia y victima, así como a testigos de este hecho, por estar presuntamente incursos en el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código penal vigente.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Remítase esta causa al Fiscal competente en su oportunidad legal, para que ejerza cualquiera de las facultades que le otorga el artículo 561 de la LOPNA.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIO DE CONTROL
Abg. ALEJANDRO MILLAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.
SECRETARIO DE CONTROL
Abg. ALEJANDRO MILLAN
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