REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 4 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-001176
ASUNTO : WP01-S-2003-001176


AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Realizada en la tarde del día de ayer lunes 03/10/2005 Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 21/01/1989 de dieciséis (16) años de edad, representado por la Defensora Pública YURIMA VASQUEZ, en la cual la Fiscalía Séptima del Ministerio Público acusó formalmente a este joven por dos hechos en fechas distintas, el primero por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente y la segunda acusación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO en ejecución de un Robo Agravado previsto en el artículo 406 ordinal 1° en relación al 458 del Código Penal, pidiendo como Sanción para ambas acusaciones LA PRIVACION DE LIBERTAD POR CINCO (5) AÑOS, y habiendo admitido las mismas, se procede a fundamentar este Auto de Enjuiciamiento conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA:

PRIMERO: Conforme al artículo 578 literal a) de la misma Ley in comento, este Órgano Judicial ADMITIO TOTALMENTE LA PRIMERA ACUSACION aceptando la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública a los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, por estar debidamente fundamentada. En cuanto a la SEGUNDA ACUSACIÓN SE ADMITIÓ cambiando la calificación jurídica a ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto hasta esta fecha de la realización de la Audiencia Preliminar no ha sido presentado por la Fiscalía ni siquiera un Informe Médico Provisional que indique que la victima sufriera una herida de bala en su cuerpo para calificarlo como Homicidio Frustrado. Por su parte, los hechos objeto del Juicio narrados en esta Audiencia, están suficientemente detallados en los dos (2) escritos de acusaciones que corren insertas en esta causa, una al folio 87 y siguientes y la otra al folio 160 y siguientes.

SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas promovidas por la Vindicta Pública, detalladas en los escritos formales de cada Acusación y que fueron precisadas también en esta Audiencia, alegando la Oficina Fiscal su pertinencia y su necesidad, en cuanto a la primera acusación esta Decisora las admitió todas por ser legales, pertinente y necesarias para el Debate Oral y Reservado. Ahora bien en cuanto ala segunda Acusación esta Decisora rechazó las testimoniales de los funcionarios policiales Padilla Eduardo y Castillo Erick por cuanto no suscriben el Acta Policial requisito indispensable previsto en el artículo 169 del COPP, así mimo no se admite la declaración de los expertos que supuestamente realizaran la experticia de barrido por cuanto al día de hoy no fue presentado tal informe pericial para conocer su resultado y los nombres de los expertos, causando indefensión al acusado. Igualmente no se admite el ofrecimiento de pruebas del Medico Ronal Domínguez ni la declaración del Medico Forense quien supuestamente realizara reconocimiento medico legal a la victima, por cuanto en el día de hoy no fueron presentados sus informes a esta Audiencia, lo cual crea igualmente indefensión al acusado, en cuanto al resto de las demás pruebas si se admiten por ser legales, pertinentes y necesarias para el Debate Oral y Reservado, y por último se le recordó al representante de la Vindicta Pública que la promoción de pruebas por su lectura, sólo pueden ser evacuadas si deponen los declarantes, por no ser pruebas anticipadas, teniendo en cuenta la Juez de Juicio las que no fueron admitidas.

TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar para asegurar su comparencia al Juicio Oral y Reservado, esta Decisora decidió que estando en presencia de unos hechos punibles de acción pública y que no están evidentemente prescritos, delitos graves considerados por la LOPNA de ROBO AGRAVADO, pluriofensivos, con suficientes elementos de convicción que vinculan a este joven precitado de ser presunto participe de estos ilícitos penales anteriormente referidos, aunado al temor fundado de evasión al proceso de este adolescente al tener que enfrentar la acusación por dos (2) delitos con solicitud de Privación de Libertad de cinco (5) años, sanción máxima dispuesta en la LOPNA para un adolescente en conflicto con la Ley Penal, además del peligro grave que pueden correr victimas, denunciantes y testigos de estos hechos, y aún cuando se le respete su derecho a presunción de inocencia, es ajustado a derecho imponerle Prisión Preventiva Judicial conforme al artículo 581 de la LOPNA, manteniendo así su privación de libertad para asegurar que el precitado joven no evadirá el proceso y que estará presente en el Juicio respectivo. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: Y conforme al literal h) del artículo 579 de la LOPNA se intima a todas las partes, para que en un plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de estas actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAKL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena el ENJUICIAMIENTO del joven acusado IDENTIDAD OMITIDA admitiendo totalmente las dos (2) acusaciones por los delitos de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal en cada uno de los hechos, y se ordena quedar detenido con la imposición de la cautelar de Prisión Preventiva Judicial conforme al artículo 581 de la LOPNA, para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Privado que pesa en su contra

Regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión, y remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes conforme al artículo 580 de la LOPNA. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIA DE CONTROL

ABG. ORLYMAR CARREÑO

Con esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Decisión.

SECRETARIA DE CONTROL

ABG. ORLYMAR CARREÑO