REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 5 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-001176
ASUNTO : WV01-X-2005-000006


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


JUEZ UNIPERSONAL: Dra. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. ARTURO GONZALEZ
DEFENSOR PRIVADO: Dr. OLIVO VARGAS
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: Ronald Domínguez


En la tarde del día 03/10/2005, este Tribunal Primero de Control de Adolescentes efectuada la Audiencia Preliminar en esta causa, siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, oída la Acusación expuesta por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO en ejecución de un Robo Agravado, con el grado de cómplice no necesario, previsto en los artículos 406 numeral 1° en relación al 458 y 84 ordinal 3ro., todos del Código Penal, en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, asistido debidamente por el Defensor Privado Dr. Olivo Vargas Inpreabogado N° 68.299, y escuchada de viva voz del precitado adolescente en forma voluntaria la Admisión de los Hechos, en consecuencia este Decidor procede a dictar SENTENCIA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en los artículos 583, 578 literal f) y 604 de la LOPNA, en lo siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuestos por el Fiscal en la Audiencia y que quedaron definitivamente fijados son: Según acta Policial de fecha 10/09/2005 funcionarios se desplazaban por la Avenida Principal de la Soublette, a la altura del Polideportivo José Maria Vargas siendo aproximadamente las 5:20 horas de la tarde, avistaron una unidad de Trasporte Colectivo , la cual cubre la ruta Catia la Mar Caribe, de donde se bajaron tres sujetos a veloz carrera uno de ellos portando un objeto en una de sus manos parecida a un arma de fuego, por lo que comienzan a perseguirlo, estos sujetos se dividen hacia varios sectores, dándole alcance solo a dos de ellos, practicándole la retención preventiva y realizándole la inspección corporal, incautándole al joven IDENTIDAD OMITIDA de manera oculta en la pretina del pantalón que vestía para el momento una (1) cadena de metal amarillo con un dije con la figura de un cristo, con su broche (fracturada), no incautándole nada de interés criminalístico al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, posteriormente reciben un llamado de la central de comunicaciones, que en el Hospital Rafael Medina Jiménez de Pariata informaron que había ingresado una persona que presentaba una herida a nivel del cuello identificado com RONALD DOMINGUEZ, quien había sido trasladado hasta el lugar por un conductor de unidad de transporte público, quien al ser entrevistado informó que tres sujetos a la altura de la parada de Mare abordan la unidad y cuando estaban adyacente a los bloques de 10 de Marzo lo someten obligando a detener el autobús, señalando que era un robo y en vista de que uno de los pasajeros se resistió a éste le efectuaron un disparo, le arrancan la cadena y descienden la unidad, siendo estas personas las que habían avistados los funcionarios policiales con anterioridad, de igual manera una persona que se negó a portar sus datos, informó haber localizado dentro de la unidad Colectiva, la bala disparada haciendo entrega de un (1) Proyectil, de metal de Color bronce con unas marcas en forma de raya. De lo narrado el ciudadano Fiscal, califica los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO ejecución de un Robo Agravado previsto en los artículos 406 ordinal 1ro., en relación con el 84 numeral 3ro. en grado de cómplice no necesario todos del Código Penal, indicando como figura alternativa el Robo Agravado y Lesiones Personales Gravísimas, ofreció Pruebas tales como declaraciones de funcionarios actuantes, testigos y expertos en el hecho acaecido, pidió Prisión Preventiva por el 581 por cuanto considera que la victima corre peligro y finalmente solicitó como sanción a cumplir en forma simultánea Libertad Asistida y Reglas de Conducta por Dos (02) años, así como Servicio a la Comunidad por Seis (6) meses, previstas en los artículos 626, 624 y 625 todos de la LOPNA, sugiriendo para las Reglas 1) no portar ningún tipo de arma de fuego o blanca, 2) integrarse al sistema educativo y laboral a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académico consignado constancias respectivas. 3) No acercarse a la victima y 4) presentarse ante la persona que designe el Juez de Ejecución. Ahora bien, en esta Audiencia Preliminar este Decidor admitió totalmente la Acusación en contra de este adolescente prenombrado conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNA, cambiando la calificación jurídica a ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto hasta la fecha de la realización de la Audiencia Preliminar no ha sido presentado por la Fiscalía ni siquiera un Informe Médico Provisional que indique que la victima sufriera una herida de bala en su cuerpo para calificarlo como Homicidio Frustrado y con respecto a las pruebas esta Decisora rechazó las testimoniales de los funcionarios policiales Padilla Eduardo y Castillo Erick por cuanto no suscriben el Acta Policial requisito indispensable previsto en el artículo 169 del COPP, así mimo no se admite la declaración de los expertos que supuestamente realizaran la experticia de barrido por cuanto al día de hoy no fue presentado tal informe pericial para conocer su resultado y los nombres de los expertos, causando indefensión al acusado. Igualmente no se admite el ofrecimiento de pruebas del informe Medico efectuado Ronal Domínguez ni la declaración del Medico Forense quien supuestamente realizara reconocimiento medico legal a la victima, por cuanto en el día de hoy no fueron presentados sus informes a esta Audiencia, lo cual crea igualmente indefensión al acusado, en cuanto al resto de las demás pruebas si se admiten por ser legales.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por consiguiente, este Juzgador aplicando las pautas establecidas en el articulo 622 de la LOPNA, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados, se evidencia que se trata del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 460 en relación con el 84 numeral 3ro. ambos del Código Penal, por cuanto existen suficientes elementos de la comisión de este delito, tales como la declaración de la victima, del conductor del Colectivo y que fueron supuestamente tres (3) sujetos, uno de ellos manifiestamente armado, siendo aprehendido dos de ellos el joven sentenciado y otro que en su poder tenía supuestamente el objeto robado (cadena de oro), aunado a estas evidencias el acusado admitió ese hecho en forma voluntaria en esta Audiencia, y así queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado con la materialidad del hecho punible antes descrito y también queda demostrado la participación del precitado joven en el ilícito penal anteriormente acreditado con el grado de cómplice no necesario.

SANCION

AsÍ las cosas, y siendo que el adolescente encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 583 de la LOPNA para que se le imponga de inmediato su sanción y visto que las Medidas que solicitó el Representante de la Vindicta Pública para esta Acusación fue la Libertad Asistida y Reglas de Conductas por el lapso de dos (2) años, además de un Servicio a la Comunidad por Seis (6) meses, en consecuencia esta Decisora continuando con la aplicación del artículo 622 de la LOPNA norma rectora para la fundamentación de la Sanción bajo una discrecionalidad reglada, siendo esto así observa este Órgano Judicial que ha quedado comprobado como se detalló en el capítulo anterior el acto delictivo y el daño causado por haber cometido este adolescente acusado el delito de ROBO AGRAVADO con el grado de cómplice no necesario, tomándose en cuenta que es un delito grave pluriofensivo, sin embargo la Fiscalía lo precalificó con el grado de cómplice no necesario por no tener otra evidencia que haga presumir al distinto, también esta decisora toma en cuenta que se encuentra presente su madre en esta Audiencia y considera para este caso la imposición de las Sanciones en forma simultánea de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO y OCHO (8) MESES, además de un SERVICIO A LA COMUNIDAD por SEIS (6) MESES, conforme a los artículos 626, 624 y 625 todos de la LOPNA, tomándose en cuenta para las Reglas las sugeridas por la Fiscalía indicadas en el capítulo anterior, dejando claro a las partes que el tipo de sanción solicitada por la Fiscalía no conlleva a la rebaja especial contemplada en el mencionado artículo 583, toda vez que, esa rebaja allí indicada es sólo facultativo para el Juez Sentenciador en el caso de que la sanción solicitada sea sólo de Privación de Libertad.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de Admisión de Hechos, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO con el grado de participación de cómplice no necesario, tipificado en el artículo 460 en relación con el 84 numeral 3ro. ambos del Código Penal, y en consecuencia se le impone como sanciones definitivas a cumplir en forma simultánea: LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO y OCHO (8) MESES, además de un SERVICIO A LA COMUNIDAD por SEIS (6) MESES, conforme a los artículos 626, 624 y 625 todos de la LOPNA, tomándose en cuenta para las Reglas las sugeridas por la Fiscalía.

Se le modificó la cautelar de Detención por una Menos Gravosa prevista en el artículo 582 de la LOPNA literales: c) Obligación de presentarse cada ocho (8) días específicamente los días Lunes y d) prohibición de salir del Estado Vargas, hasta tanto esta Sentencia quede definitivamente firme y la Juez de Ejecución la imponga. Se le exime al condenado del pago de las Costas del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de nuestra Carta magna, que dispone que el Estado garantizará una Justicia gratuita, concatenado con el Principio de gratuidad de las actuaciones que se refiere la LOPNA estipulado en el artículo 9

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN


SECRETARIA DE CONTROL

Abg. ORLYMAR CARREÑO