REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 6 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000232
ASUNTO : WP01-D-2005-000232
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL: Dra. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. ARTURO GONZALEZ
DEFENSORA PÚBLICA: Dra. YURIMA VASQUEZ
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
En la tarde del día de ayer 05/10/2005, este Tribunal Primero de Control de Adolescentes efectuada la Audiencia Preliminar en esta causa, siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, oída la Acusación expuesta por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en los artículos 458 del Código Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asistido debidamente por su Defensora Pública, y escuchada de viva voz del precitado adolescente en forma voluntaria la Admisión de los Hechos, en consecuencia este Decidor procede a dictar SENTENCIA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en los artículos 583, 578 literal f) y 604 de la LOPNA, en lo siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuestos por el Fiscal en la Audiencia y que quedaron definitivamente fijados son: Según acta policial de fecha 16/09/05 funcionarios policiales, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la noche se trasladaban a la altura del Puente Hierro, ubicado en el sector Navarrete, cuando fueron abordados por una ciudadana en compañía de su familia, manifestando que momentos antes había sido amenazado de muerte su hijo adolescente por un joven señalando las características de éste, quien ofreció darle unos tiros a su hijo si no le entregaba el teléfono celular, por lo que se dio un forcejeo entre ellos y luego fue despojado de su Teléfono, la comisión se trasladó hasta la esquina y logró avistar a tres sujetos, quienes al notar la presencia policial optaron por emprender veloz carrera hacia la parte de abajo, efectuando una persecución, logrando darle alcance a un sujeto con similares características a las suministradas por el denunciante, quien momentos antes había arrojado al suelo en la misma carrera un objeto con forma de un arma de fuego, se le realizó revisión corporal correspondiente no incautando ningún objeto; colectando del suelo el referido objeto, resultando ser Un (01) Facsímil de arma de Fuego, de metal, color negro, con las tapas de la empuñadura de material sintético color marrón, con una inscripción que se lee: “ 8 SHOTS, 7888”. De lo narrado el ciudadano Fiscal, calificó los hechos como ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, no indicando figura alternativa distinta, ofreció las Pruebas testimoniales de los funcionarios actuantes, el de la victima y dos (2) testigos presénciales y la declaración del experto que realizara el reconocimiento legal al fascimil de pistola. Por otra parte solicitó como medida cautelar la Prisión Preventiva para asegurar su comparecencia a Juicio prevista en el artículo 581 de la LOPNA y finalmente pidió como sanción a cumplir la imposición definitiva de Privación de Libertad por Tres (3) años, sin embargo acotó la Fiscalía que inicialmente había solicitado cinco (5) años y que hacía esta rebaja en plena Audiencia por cuanto el joven estaba dispuesto Admitir el Hecho y está presentando una problemática de drogas. Ahora bien, en esta Audiencia Preliminar este Juzgadora admitió totalmente la Acusación en contra de este adolescente prenombrado conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNA, por estar debidamente fundada, aceptando igualmente la calificación jurídica dada a los hechos, asimismo se admitieron todas las pruebas ofrecidas por ser legales, pertinentes y necesarias para este caso, aceptando la calificación jurídica dada a los hechos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por consiguiente, este Órgano Judicial aplicando las pautas establecidas en el articulo 622 de la LOPNA, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados, se evidencia que se trata del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto existen suficientes elementos de la comisión de este ilícito penal, por una parte el testimonio de los funcionarios actuantes quienes aprehenden a este joven en veloz carrera supuestamente después de cometido el hecho y el cual soltó un objeto que resultó ser un fascimil tipo pistola según el reconocimiento legal practicado, además de la declaración de la victima adolescente, y de dos (2) testigos presénciales quienes observaron a este joven con amenazas de muerte para que entregara el celular, quedando agravado este apoderamiento de objeto mueble por el uso de un símil de pistola que igualmente intimida a la victima, aunado a que en forma voluntaria este acusado admitió el hecho, queda así entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado con la materialidad del hecho punible antes descrito y también queda demostrado la participación del precitado joven en el ilícito penal anteriormente acreditado con el grado de responsabilidad de perpetrador inmediato.
SANCION
AsÍ las cosas, y siendo que el adolescente encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 583 de la LOPNA para que se le imponga de inmediato su sanción y visto que la Medida que solicitó el Representante de la Vindicta Pública para esta Acusación fue la Privación de Libertad por el lapso de Tres (3) años, en consecuencia esta Decisora continuando con la aplicación del artículo 622 de la LOPNA norma rectora para la fundamentación de la Sanción bajo una discrecionalidad reglada, siendo esto así observa este Órgano Judicial que ha quedado comprobado como se detalló en el capítulo anterior el acto delictivo y el daño causado por haber cometido este adolescente acusado el delito de ROBO AGRAVADO con el grado de perpetrador inmediato, tomándose en cuenta que es un delito grave pluriofensivo del catálogo contemplado en la LOPNA para aplicar sanción de Privación de Libertad, donde además arrojó un objeto que resultó ser un fácil de pistola con el cual intimidó a la victima, por otra parte toma también en cuenta esta decisora que el joven tiene dieciséis (16) años para el momento de los hechos, al que se le puede hacer un juicio de reproche por su conducta desplegada, donde considera la psicología forense que el joven se le pueda exigir con mayor rigor una responsabilidad penal por los actos ilícitos que cometa, y aún cuando el Informe Social no fue consignado a tiempo para esta Audiencia se escuchó la referencia hecha por su progenitora de que el joven consume drogas, cuestión que considera esta decisora que no es excusa para cometer delitos de esta naturaleza, en todo caso será el Tribunal de Ejecución quien dará las instrucciones pertinentes para el tratamiento de su problemática pero recluido en un Centro privado de su libertad, y no hace ninguna rebaja adicional a la cambiada por la Fiscalía el día de hoy, por cuanto considera esta Juzgadora que es proporcional y ajustado a derecho imponer a este acusado preseñalado la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de TRES (3) AÑOS conforme al artículo 628 de la LOPNA.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de Admisión de Hechos, al acusado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y en consecuencia se le impone como sanción definitiva a cumplir una PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de TRES (3) AÑOS, conforme al artículo 628 de la LOPNA.
En cuanto a la medida cautelar, se mantiene la Detención Preventiva hasta tanto quede definitivamente firme esta Sentencia y la imponga el Tribunal de Ejecución y asigne en cual Centro de Reclusión cumplirá su condena. Se le exime al condenado el pago de las Costas del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de nuestra Carta magna, que dispone que el Estado garantizará una Justicia gratuita, concatenado con el Principio de gratuidad de las actuaciones que se refiere la LOPNA estipulado en el artículo 9. Las partes quedaron notificadas en la Audiencia Preliminar respectiva de esta Sentencia. Diarícese y Publíquese la presente decisión y remítase al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Penal de Adolescente en su oportunidad legal a los fines establecidos en la LOPNA.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. ORLYMAR CARREÑO
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