JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 11 de octubre de 2005.


Por recibido constante de 18 folios útiles, désele entrada en los libros respectivos, fórmese expediente, inventaríese y háganse las anotaciones estadísticas.
Este Juzgado observa que la petición de la parte solicitante ciudadana MARIA TERESA SANCHEZ DE RIVERA, se circunscribe a la rectificación del acta de matrimonio No. 211, perteneciente a su hija AMALIA CAROLINA RIVERA SANCHEZ con el ciudadano JOSE MARIA CASTRO LOPEZ, efectuado el 03 de septiembre de 1982, por ante el entonces Juzgado del Distrito Cárdenas (hoy Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello) de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cuanto en el mencionado documento se identificó a la contrayente como AMALIA CAROLINA BECERRA SANCHEZ, lo que es incorrecto, siendo lo correcto AMALIA CAROLINA RIVERA SANCHEZ.
Del escrito de solicitud y de los recaudos anexos, observa quien aquí decide que los ciudadanos AMALIA CAROLINA RIVERA SANCHEZ y JOSE MARIA CASTRO LOPEZ, para la fecha de la interposición de la solicitud, son mayores de edad, lo que implica que pueden gestionar y obrar por sí mismos o por medio de apoderados judiciales, además se evidencia que tienen el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no está sometido ni a interdicción, ni a patria potestad.
En este sentido el Código Civil prevé los casos de representación o asistencia en favor de quienes carecen de capacidad de ejercicio, tales como: La patria potestad de los progenitores en beneficio del menor, la interdicción civil de los menores huérfanos de padre y madre, la interdicción civil de los mayores de edad dementes. En consecuencia, los referidos ciudadanos no se encuentran dentro de los supuestos antes mencionados.
En tal virtud, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Artículo 136. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”

Por otra parte sí bien es cierto que los ciudadanos JOSE MARIA CASTRO LOPEZ y AMALIA CAROLINA RIVERA DE CASTRO otorgaron poder GENERAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION a la ciudadana MARIA TERESA SANCHEZ DE RIVERA, al respecto se puede observar que una persona para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía requiere poseer el titulo de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio, tal como lo prevé los artículos 3 y 4 de la ley de abogados que a continuación se transcriben:

“Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el titulo de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”


“Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.

Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas Sentencias ha indicado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, tal como se puede apreciar a continuación:

“…En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro) la sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio…” (Sentencia de fecha 27 de julio de 1994, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia de conformidad con las normas anteriormente transcritas y en atención a lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente solicitud de rectificación de acta de matrimonio, interpuesta por la ciudadana MARIA TERESA SANCHEZ DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.077.757, por cuanto no tiene la cualidad procesal para realizar dicho acto; pues los ciudadanos AMALIA CAROLINA RIVERA DE CASTRO y JOSE MARIA CASTRO LOPEZ, tiene capacidad procesal para actuar en el presente proceso, por si mismo o a través de apoderados judiciales.



Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal



Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria………….



En la misma fecha se inventarió bajo el No. ________, de conformidad con lo ordenado en el auto anterior.





Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria………….




Sol. 1465