JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 05 de octubre de 2005.

La Juez Temporal, abogado DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de abril de 2005, SE AVOCA INMEDIATAMENTE al conocimiento de la presente causa.
De las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo constatar, que la presente demanda interpuesta por los ciudadanos MELQUIADES DE LOS DOLORES GUERRERO GUERRERO y ANTONIA RAMONA GUERRERO GUERRERO, por PARTICION, contra los ciudadanas ALEJANDRINA RAMONA GUERRERO GUERRERO y TOMASA DE LOS DOLORES GUERRERO GUERRERO, versa sobre un inmueble constituido por dos (02) lotes de terreno propio que unidos forman uno solo, el cual en gran parte se relaciona directamente con la actividad agraria, tal como se desprende de los documento que fueron protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Distrito Jáuregui (hoy Municipio Jáuregui) del Estado Táchira, bajo el No. 122, protocolo primero, tomo I, de fecha 16 de diciembre de 1955, y No. 49, protocolo primero, tomo I de fecha 24 de abril de 1967, en los cuales entre otras cosas hace mención de que los inmuebles vendidos posee sembrado pasto artificial.
A juicio de quien aquí decide, no hay duda que la materia objeto del presente litigio tiene que ver con la actividad agraria, lo que me lleva a observar lo dispuesto en el artículo 208 numerales 1° 4° y 15° de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que es del siguiente tenor:

Artículo 208.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1.-. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
4.-Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
15.-En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Ahora bien, en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
En el nuevo texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantía establecidas en esta constitución y en la ley...”

Del contenido de la norma parcialmente citada se desprende que el derecho al juez natural conlleva que este sea competente por las tres vertientes reguladas por el legislador, con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa especial aplicable al asunto en controversia.
Por otro lado el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan.

Considera quien aquí suscribe que conforme a la materia que se discute y de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y las demás normas citadas, y que a pesar de que el objeto del presente juicio es la partición, la mayoría de los bienes que se pretende partir corresponden a la actividad agrícola tal como lo ha dejado explanado en diversas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia en su sala de casación civil:

“A pesar de que el objeto del presente juicio es la partición, figura jurídica de naturaleza civil, la mayoría de los bienes que se pretenden partir contribuyen a la actividad agrícola.
Por consiguiente, la competencia en este caso no la fija la naturaleza jurídica de la figura en que se fundamenta la pretensión, sino los bienes objeto de partición, ya que así lo previo el legislador expresamente en aquellos casos en que se pretenda la partición de bienes afectos a la actividad agraria, en el numeral 4to del artículo 212 del Decreto con Fuerza de Ley de tierras y Desarrollo Agrario”. (Sentencia de fecha 31 de marzo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

“No existe duda, que las relaciones jurídicas que tengan por objeto fundos rústicos, por ser bienes afectados a la actividad agraria, constituyen materia esencialmente agraria. Tampoco existe duda en cuanto que las acciones sucesorales que versen sobre dichos bienes y especialmente la de partición, bien sea que la comunidad derive de un contrato, sucesión o por mandato de la Ley, son también materia agraria” (Sentencia de fecha 08 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal virtud, en atención a lo anteriormente señalado me declaro incompetente por la materia para seguir conociendo; además, que de sentenciar este órgano jurisdiccional la presente causa estaría vulnerando la norma constitucional citada.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Primera Instancia con conocimiento en materia agraria, por lo que se debe remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que siga conociendo del presente juicio.
Remítase en su oportunidad correspondiente todas las actuaciones.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.



Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal


Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
Exp. 4935