JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diez de Octubre de dos mil cinco.

195° y 146°

Visto el libelo de demanda en el cual la parte actora alega: “…presumiendo que el ciudadano Guillermo Moncada García, una vez conozca de la presente demanda pretenda enajenar todos los bienes ya identificados, hecho este que representaría un desmejoramiento del patrimonio de la comunidad de gananciales y con el fin de garantizar las resultas del juicio es que solicito con fundamento y con el fin de garantizar las resultas del juicio es que solicito con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En cuanto a la prueba exigida en este artículo ofrezco el documento constitutivo de la Compañía Anónima GUIMOCA, C. A., en el cual se demuestra el interés del ciudadano Guillermo Moncada García de buscar diversas formas con el fin de quedarse con los bienes que adquirimos durante la existencia de la comunidad conyugal, con ya explique supra no se como hizo él, pero me falsifico mi firma y yo aparezco como accionista de esta compañía en la cual de las treinta acciones él es el titular de veintiocho y yo soy titular “supuestamente” de dos, pero yo nunca fui a firmar su constitución.

Por otra parte también ofrezco copia del documento notariado en la Notaría Séptima de la ciudad de Cúcuta, se demuestra que él admite la existencia de una Sociedad Patrimonial de Hecho y la cual es “disuelta y liquidada” sólo respecto a un bien adquirido en la ciudad de Cúcuta Colombia donde él me hizo firmar este documento bajo violencia para que renunciara a mis derechos sobre este bien inmueble.

“… estoy plenamente segura que no existe duda de la necesaria aplicación de estas medidas para poder garantizar las resultas del juicio y así no quedar desamparada de los derechos que me correspondan en la comunidad concubinaria, y para que no existan inconvenientes al momento de realizar la partición.

Además, el poder cautelar en el procedimiento de partición, puede ser aplicado por el Juez según lo dispuesto en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en cualquier estado y grado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de dicho incluyendo la medida secuestro establecido en el artículo 599.

Por lo anteriormente expuesto respetuosamente solicito a este Tribunal sean decretadas las siguientes medidas cautelares:

Medidas Nominadas: prohibición de enajenar y gravar respecto al bien inmueble identificado con el N° 1.1.

Medidas Innominadas: se decrete la prohibición de acceso al inmueble donde actualmente estoy viviendo con mis hijos, identificado en el capítulo de bienes- inmuebles con el N° 1.1., por las siguientes razones: en primer lugar siempre que se aparece por aquí llega tratándome mal agrediéndome, insultando a las personas que están aquí trabajando o y causándome lesiones, esto lo fundamento en denuncia realizada ante el CYCPYC; en segundo lugar para prevenir que no se lleve la maquinaria que está allí en la fabrica de la cual como ya explique ha logrado llevarse algunas.

El Tribunal para decidir observa:

1.- Conoce esta Juzgadora de la presente solicitud formalmente el 04 de agosto de 2005, entrando en receso los Tribunales desde el 15/08/2005 al 15/09/2005-

2.- En consecuencia formalmente en esta oportunidad me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. En aplicación del principio constitucional que garantiza una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, este Abocamiento no implica la paralización de la causa, pero en cualquier momento a partir de la presente fecha inclusive, y dentro de los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las partes podrán hacer uso del derecho de Recusación.

Por auto de fecha 15 de Julio de 2005, el Tribunal acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho sin término de distancia, a objeto de que la parte solicitante compruebe al Tribunal, los elementos concatenados y dependientes, establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/11/2004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa que el demandante debió comprobar los elementos concurrentes, concatenados y dependientes, establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a través de los medios de prueba que le otorga la norma procesal, a saber:

1) La existencia de un fundado temor de que la parte demandada, en el curso del proceso, puede causar lesiones graves o de difícil reparación a sus derechos.
2) Presunción grave del derecho que se reclama – ( Fomus Bonis Iuris).
3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Pericullum In Mora).

En fecha 26 de julio de 2005, la parte actora presentó escrito de pruebas, en cuanto a la existencia de un fundado temor en que la parte demandada en el curso del proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de su defendida, ofreció como medio de prueba:

a) La copia del registro de la supuesta C. A. denominada INDUSTRIA DEL CALZADO GUIMOCA C. A., la cual tiene 30 acciones y figura pagando la cantidad de 28 acciones nominativas e indivisibles de 1.000.000,00 de bolívares cada una y su defendida parease pagando la cantidad de 2 acciones.

b) La denuncia realizada por su poderdante ante el CICPC donde constan las lesiones que el ciudadano GUILLERMO MONCADA GARCÍA le causó.

En cuanto al fomus bon iuris io apariencia de buen derecho ofrece como medios de prueba que hacen presumir el derecho reclamado por su poderdante en la comunidad que se reclama:

a) Copias de las partidas de nacimiento de los 3 hijos de la unión concubinaria que existió entre la ciudadana AURA MARÍA SOTO JAIMES y el ciudadano GUILLERMO MONCADA GARCÍA, las cuales hacen probar que de esa unión concubinaria tuvieron 3 hijos, los cuales fueron reconocidos por el demandado.

b) Copia de documento de Disolución y Liquidación de la Sociedad Patrimonial de hecho entre compañeros permanentes, en el cual se prueba que existió una comunidad concubinaria y de la cual se liquidó sólo un bien adquirido en la ciudad de Cúcuta Colombia.

c) Copia del Registro Mercantil de la fabrica de calzado denominada “YESICA SPORT”, en la cual aparece como domicilio de la empresa el inmueble del cual solicita la medida, y que estuvo registrada como firma personal a nombre del ciudadano GUILLERMO MONCADA GARCÍA.

En cuanto al periculum in mora o la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, existe riesgo de daño, ya que sin tener esta protección cautelar el demandado podría aprovecharse que este bien esta a su nombre y disponer de el disminuyendo el patrimonio de la comunidad concubinaria, así afectar los derechos existentes sobre este bien, circunstancia esta que no podría repararse por la sentencia definitiva.

DEL VALOR PROBATORIO

A los solos efectos de la presente decisión, el Tribunal se pronuncia al respecto:

1.- Con relación al documento marcado “F” (folios 33 y 34) referido a la constitución de un Fondo de Comercio (Firma Personal) “Yesica Sport” a nombre del demandado, este Tribunal la desecha por impertinente por cuanto no conlleva a demostrar los elementos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

2.- En relación al documento que erradamente en el libelo de demanda, la parte actora lo señala como anexo marcado “G” cuando realmente es el marcado “I”, documento autenticado por ante la Notaría Tercera, Círculo de Cúcuta, Colombia, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no cumple con los requisitos de Ley para tener efectos jurídicos en nuestro país.

3.- En relación al documento marcado “H”, referente a la Constitución de una C. A. denominada INDUSTRIA DEL CALZADO GUIMOCA, C. A., y copiar datos de protocolización; con ello demuestra la presunta existencia de una comunidad comercial, lo cual no conduce a comprobar ni la presunción del buen Derecho que se reclama ni el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
El valor real he dicho documento comprende determinado en la sentencia relativa al mérito de la causa, y no en esta oportunidad.

4.- En relación al documento marcado “G” referente a Denuncia presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, se desecha por impertinente en razón de que no demuestra los elementos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exigidos solo para el dictamen de las medidas cautelares.

En relación al Fomus Bonis Iuris:

A.- El demandante consigna como prueba las partidas de nacimiento de YESENIA, EDWIN GUILLERMO y JONATHAN ESTIVEN, marcadas “C”, “D” y “E” en las que aparecen como padres de los mismos los ciudadanos demandante y demandado, los cuales se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del C. C., con la cual el demandante probó la apariencia de buen derecho, o presunción grave el Derecho reclamado.

B.- Con relación al documento anexo marcado “I”, el Tribunal ya se pronunció al respecto Ut Supra.

C.- En relación al documento marcando “F”, el Tribunal ya se pronunció Ut Supra. En todo caso la parte actora no demostró que efectivamente este sea su domicilio actual.

Este Tribunal observa a todo evento que la misma parte actora al afirmar: “…existe riesgo de daño, ya que sin tener esta protección cautelar el demandado podría aprovecharse que este bien está a su nombre y disponer de él…”; ello trae a esta Juzgadora una presunción de otra presunción de la propia parte actora que se contrae a pretender encontrar en el fuero interno del demandado, ya que en el transcurso del iter procesal (hasta el momento) no demostró la materialización de dichas “intenciones” la parte actora. En consecuencia es forzoso concluir que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada debe ser declarada Sin Lugar conforme a lo estrictamente alegado y probado por la parte actora conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Decide.

En relación a la Medida Innominada, no tiene jurisdicción este Tribunal para pronunciarse y/o declarar tal medida, pues la misma Ley de la Violencia y Contra la Mujer y la Familia, así como el Código Penal establecen los mecanismos y órganos competentes, una vez comprobados los presupuestos procesales.

DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Medidas:
• Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar respecto al bien inmueble identificado con el N° 1.1.

• Medida Innominada: la prohibición de acceso al inmueble identificado en el capítulo de bienes- inmuebles con el N° 1.1.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso legal correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146 ° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARLENY M. CÁRDENAS CORREA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARLENY M. CÁRDENAS CORREA
Rosa S.