REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SOLICITANTES: OLGA PÉREZ de GÓMEZ y EDILIA PÉREZ de GREGORIADIS AREVALO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.542.466 y 2.919.562, de este domicilio y civilmente hábiles.
APODERADA JUDICIAL DE
LAS SOLICITANTES: ANA AMELIA MOSQUERA RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.268.
MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
I
Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de partida de nacimiento realizada por las ciudadanas Olga Pérez de Gómez Y Edilia Pérez de Gregoriadis, en la cual manifiestan que consta en las partidas de nacimiento Nos. 2 y 43 de los Libros de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 01/10/1997 y 20/04/2005 que al momento de inscribirlas en el Registro Civil señalaban como hijas legítimas del presentante y de CARMEN MORENO.
Que por cuanto el verdadero nombre de su madres es MARÍA VÍCTORIA, tal y como se evidencia en la partida de nacimiento N° 548 y no como fue asentado en sus partidas de nacimientos con los Nos. 2 y 43, solicitan se ordene al Registrador Civil del Municipio San Cristóbal y al Registrador Principal, que rectifiquen sus partidas de nacimiento.
De la documentales consignadas:
- Copia certificada de las Partidas de Nacimiento con el N° 2 y 43.
- Copia certificada de la Partida de Nacimiento con el N° 548.
- Copia simple del folio del Libro en el cual aparece asentada la partida N° 548.
- Copia de la cédula de identidad con el N° 12.542.466 de Olga Pérez de Gómez.
- Copia de la cédula de identidad con el N° 2.919.562 de Edilia Pérez de Gregoriadis.
- Copia de la cédula de identidad con el N° 155.092 de María Victora Moreno de Méndez
Por auto de fecha 17 de Mayo de 2005, una vez recibida la presente solicitud por distribución le dio entrada se ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Asimismo se acordó oficiar a la Oficina de Identificación y Extranjería, a fin de que informara que recaudos presentaron las solicitantes para la expedición de sus respectivas cédulas de identidad (Folio 09).
Corre al folio 19, diligencia de fecha 25 de Julio de 2005, suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que, fue entregado oficio N° 466 de fecha 11 de Julio de 2005, librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección del Estado Táchira en la sede de la Fiscalía XIV del Ministerio Público.
Corre al folio 21, constancia de la Secretaría de haber fijado el Cartel de Notificación librado a Todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos con ocasión de la presente rectificación de acta de defunción.
En fecha 26 de septiembre de 2005, las ciudadanas Olga Pérez de Gómez Y Edilia Pérez de Gregoriadis, presentaron escrito de pruebas. (Folio 22).
Al folio 23, consta oficio emanado de la Dirección Nacional de Extranjería, en el cual da respuesta a la información ordenada en el auto de fecha 17 de mayo de 2005.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2005, el Tribunal agregó y admitió las pruebas promovidas por las solicitantes (Folio 25).
II
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Que los solicitantes presentaron pruebas documentales adjuntas al escrito de solicitud, y el Tribunal se pronuncia al respecto así:
1.- En relación a las partidas de nacimiento N° 2 y 43 de fechas 02-01-1941 y 16-01-39, expedidas por el Prefecto de la Parroquia del Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal y el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, respectivamente (Folios 3 y 4), se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, por ser documentos fundamentales de la solicitud, y es lo que demuestra que el ciudadano PEDRO PASCUAL PÉREZ en la partida N° 2 y el ciudadano PEDRO PÉREZ B, en la partida N° 43, presentó como hijas respectivamente a OLGA y EDILIA y manifestó expresamente ante el funcionario público que dichas ciudadanas son hijas de su esposa CARMEN MORENO. Obsérvese que hay discordancia inclusive en el nombre de la persona que presentó a las niñas y que declaró como esposo el nombre de ella.
1.2.- Partida de Nacimiento N° 548 de fecha 25-12-1915 de MARÍA VICTORIA MORENO, (folio 5); se desecha por impertinente puesto que no conlleva prueba alguna al fondo del asunto, sólo la constancia de nacimiento de MARÍA VICTORIA y de su posterior matrimonio con Pedro Manuel Pérez, lo cual es irrelevante para decidir sobre la rectificación de las partidas. Corre la misma suerte la copia simple que corre inserta al folios seis (06).
2.- En relación a las constancias emanadas de (F. 23 y 24) de la Dirección Nacional de Extranjería de fechas 23 de febrero de 2005, no se valoran por cuanto no fueron ratificadas, y en todo caso es una prueba contra las mismas solicitantes ya que afirman que su progenitora lleva por nombre CAMRNE MORENO y no como indica su cédula de identidad “MARÍA VICTORIA MORENO de PÉREZ”, N° 155.092, la cual por cierto adolece de una contradicción con respecto a su fecha de vencimiento puesto que en su partida señala, que nació fue un 25 de diciembre.
Por otra parte, es de resaltar que en la partida N° 43, se señala que para el momento CARMEN MORENO, tenía 22 años de edad, edad ésta que se repite dos años más tarde en la partida N° 2.
En conclusión las solicitantes no demostraron el verdadero y legítimo error que alegaron en sus partidas de nacimiento, entendiéndose en todo caso que su propio esposo o padre de las niñas señaló que la madre se llamaba CARMEN MORENO, haciendo dicha manifestación de manera expresa y ante un funcionario público competente.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Por lo que debe declararse SIN LUGAR la solicitud hecha por las ciudadanas OLGA PÉREZ de GÓMEZ y EDILIA PÉREZ de GREGORIADIS AREVALO y Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil cinco.- AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
YILDA ROSITA CACIQUE PÉREZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejaron copias certificadas para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
YILDA ROSITA CACIQUE PÉREZ
Rosa S.
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