REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTES: RAMÓN HERMIRO GARCÍA ROSALES y JOSEFINA CHACÓN UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.142.377 y V- 3.234.909 respectivamente, de este domicilio.


ABOGADO ASISTENTE: MAIEVA DEL VALLE JAUREGUI SOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.560.


MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.


EXPEDIENTE CIVIL N° 6156-2005


I

Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos RAMÓN HERMIRO GARCÍA ROSALES y JOSEFINA CHACÓN UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.142.377 y V- 3.234.909 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada MARIEVA DELVALLE JÁUREGUI SOSA , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.560, mediante el cual piden se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, el día 31 de Enero de 1974, reconociendo en ese mismo acto a los cuatro hijos EDGAR JOSÉ, ÁNGEL RAMÓN, ALEXIS RAFAEL Y ZOLEIMA JEANNETT y luego concibieron dentro del matrimonio dos hijos, YALITZA DEL CARMEN y JEAN CARLOS, actualmente todos mayores de edad. Así mismo, se adquirieron bienes que conforman la comunidad conyugal, que más adelante serán repartidos en igualdad de proporciones.
Por razones personales decidieron de común acuerdo, separarse de hecho, interrumpiendo la vida conyugal, de lo cual ya ha transcurrido diez ( 10) años, sin que se haya dado, reconciliación alguna produciéndose en consecuencia, una Ruptura Prolongada de la Vida en Común.

Por lo antes expuesto, es por lo que se solicitan que de conformidad con el artículo 185/A del Código Civil Venezolano Vigente, se declare el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.

Anexaron las siguientes documentales:
1.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes.
2.- Acta de Matrimonio N° 02 de fecha 31 de Enero de 1974.
3.- Copias de las cédulas de identidad de los hijos.

II

Por auto de fecha 28 de Julio de 2005, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 07).

Por auto de fecha 05 de Agosto de 2005, la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa. ( Folio 08).

Corre al folio once (11), diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2005, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, librada al Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, fue firmada por el abogado Carlos Briceño, Fiscal XIV del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio trece (13), diligencia de fecha 04 de Octubre de 2005, suscrita por el abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO, Fiscal Auxiliar Encargado Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante la cual manifestó que no tenía nada que objetar a la presente solicitud.

III

Esta Juzgadora para decidir observa:

- El Acta de Matrimonio N° 02 de fecha 31 de Enero de 1974, presentada, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.

- Ahora bien, establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco ( 5 ) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común …”.

Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de 10 años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.

En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.

III

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos RAMÓN HERMIRO GARCÍA ROSALES Y JOSEFINA CHACÓN UZCATEGUI, identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 31 de Enero de 1974, por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello, Distrito Cárdenas del Estado Táchira , según acta de matrimonio N° 02 conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



LA JUEZ TEMPORAL.


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETERIA TEMPORAL


ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.

yilda