JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, tres de Octubre de dos mil cinco
195° y 146°
Por auto de fecha 07 de Marzo de 2005, se aperturó el cuaderno de medidas.
En fecha 10 de Agosto de 2005, el Tribunal ordenó aperturar una articulación probatoria de ocho días de despacho, por aplicación analógica del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
II
En relación a la medida solicitada por la parte demandante en su libelo de demanda este Tribunal, pasa a decidir en los siguientes términos:
El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/11/2004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa que el demandante debió comprobar los elementos concurrentes, concatenados y dependientes, establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a través de los medios de prueba que le otorga la norma procesal, a saber:
1) La existencia de un fundado temor de que la parte demandada, en el curso del proceso, puede causar lesiones graves o de difícil reparación a sus derechos.
2) Presunción grave del derecho que se reclama – ( Fomus Bonis Iuris).
3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Pericullum In Mora). En tal sentido la parte actora alegó en el libelo: “ … Solicito se dicte una medida cautelar de secuestro sobre la finca ofrecida en venta cuya ubicación, linderos y demás características constan en el presente libelo, y cuya procedencia se fundamenta en lo establecido en el ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Los supuestos de procedibilidad que exige el legislador en el artículo 585 ejusdem, están ampliamente demostrados en la documentación acompañada especialmente en el protesto del cheque con el que se pretendió abonar parte del precio, lo que configura ampliamente lo denominado FOMUS BONIS IURIS; y el PERICULLUM IN MORA nace de la naturaleza del bien ofrecido en venta actualmente ocupado por el fallido OFERENTE COMPRADOR que es muy susceptible de atrasarse y perjudicarse en su actividad productiva …”.
Para los efectos presentó como prueba marcada “C”, documento de protesto notariado por ante el Notario Público Segundo de San Cristóbal, de fecha 06 de Enero de 2005, ( Folios 09 al 11 del expediente principal), con los cual demostró la presunción grave del derecho que se reclama, cuya documental se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil.
No obstante, el mismo demandante en el libelo expresa que la demandada se basa en documento privado de opción a compras, y por tanto no tiene efectos erga – omnes, ni aún podrían ( hasta el momento derechos tales para secuestrar lo propio), ya que la operación tiene una condición pendiente, por lo que no se configuran los presupuestos procesales para demostrar el Periculum In Mora exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Ninguna de las medidas de que trata este Título
podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad
de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos
en el artículo 599”.
Por otra parte, el artículo 599, ordinal 5, expresa:
“ Se decretará el secuestro:
1.- De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando
no tenga responsabilidad el demandado o se tema con
fundamento que éste la oculte enajene o deteriore.
2.- De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3.- De los bienes de la comunidad conyugal, o en su
defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para
cubrir aquellos cuando el cónyuge administrador malgaste los
bienes de la comunidad.
4.- De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del
demandado cuando aquél a quien se haya privado de su
legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los
bienes hereditarios.
5.-De la cosa que el demandado haya comprado y esté
gozando sin haber pagado su precio.
6.- De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva
contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para
responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea
inmueble.
7.- De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por
falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar
deteriorada la cosa, o por no haber dejado de hacer las
mejoras a que está obligado según el Contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5, podría exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello”.
El demandante alegó: “ … Desde el momento en que se celebró el contrato privado, es decir, desde el 18 de Diciembre de 2004, EL OFERENTE COMPRADOR pidió se le permitiera instalarse en la finca negociada a donde se trasladó con su familia y donde permanece aún en esta circunstancias de franco incumplimiento de sus obligaciones, paralizándose desde ese momento los trabajos necesarios en las labores agrícolas muy exigentes en esta época del año en que finaliza la cosecha de café, que es su principal producción …”, más no demostró tal hecho del efectivo goce y disfrute del demandado en el inmueble objeto del presente juicio.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las precedentes consideraciones y por cuanto el demandante no demostró en pleno , los elementos correspondientes al articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA , Administrando Justicia con base a la potestad establecida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO : SIN LUGAR la solicitud del demandante de decreto de MEDIDA DE SECUESTRO sobre la finca descrita en el libelo de la demanda, cuyos datos y demás características, se dan aquí por reproducidos.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, una vez se configure la continuación del presente juicio, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y conforme al auto dictado el 12 de Agosto de 2005.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres días del mes de Octubre de dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146 ° de la Federación.-
LA JUEZ
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.-
LA SECRETARIA
ABOG. MARLENY M. CÁRDENAS CORREA.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABOG. MARLENY M. CÁRDENAS CORREA
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