REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
Años 194° y 145°

ACTA
ASUNTO Nº 5561-04


PARTE ACTORA: LAURA EVELYN ARELLANO, identificada con las cédula Nro. V-12.632.497

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTOR EDUARDO MALDONADO CASTELLANOS, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 89.899.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA CORPORACION CDT RED, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 15 de marzo de 2000, anotado bajo el 16, Tomo 55-A-SGDO.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

En el día hábil de hoy, cuatro (04) de octubre de 2005, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia que se encuentra presente la parte actora, ciudadana LAURA EVELYN ARELLANO OSORIO, identificada con la cédula N° V-12.632.497, venezolana y mayor de edad, asimismo su apoderado judicial, abogado VICTOR EDUARDO MALDONADO CASTELLANOS, identificado con la cédula N°. V-6.821.274, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 89.899, quien presentó escrito de promoción de pruebas en tres (3) folios útiles y seis (6) los anexos. En este estado, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, la empresa EMPRESA CORPORACION CDT RED, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 15 de marzo de 2000, anotado bajo el 16, Tomo 55-A-SGDO, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante y en tal sentido: este Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos y montos:

PRIMERO: Por Antigüedad: del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 60 días, a razón de Bs.16.500,oo cada día; la suma de novecientos noventa mil bolívares (Bs.990.000,oo). Se niega el petitorio adicional de 60 día fundamentado en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser éste idéntico al solicitado y acordado conforme al encabezamiento de la precitada norma.
SEGUNDO: Vacaciones del primer año y fraccionadas: un total de 18,75 días a razón de Bs.16.500,oo por cada día; la suma de trescientos nueve mil trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs.309.375,oo)
TERCERO: Utilidades de primer año y fraccionadas: del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo 18,75 días a razón de Bs.16.500; la suma de trescientos nueve mil trescientos setenta y cinco bolívares (Bs.309.375,oo)
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CUARTO: Bono Vacacional del primer año y fraccionado del segundo año: 8.75 días, a razón de Bs.16.500,oo diarios, la suma de ciento cuarenta y cuatro mil trescientos setenta y cinco bolívares (Bs.144.375,oo).
QUINTA: Horas Extras: En atención al criterio sentado por la Sala de Casación Social , mediante el cual se estableció que las condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, deben ser probadas por la parte actora, se aprecia que en el caso de autos, existe admisión de hechos, y por tanto la misma quedó relevada de pruebas. Sin embargo, el petitorio de horas extras contraría el límite legal previsto en el artículo 207 literal b de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y del escrito de pruebas no se observa la promoción de instrumento idóneo para su demostración, razón por la cual esta Juzgadora ordena el pago de las 100 horas extras a que se refiere la precitada norma, ascendiendo al número de 133,33 horas de la siguiente manera: 133 x Bs. 3.093,75= Bs. 411.468,75 es decir por horas extras debe cancelar la demandada, el monto de cuatrocientos once mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos.
SEXTA: Pago Sustitutivo de Preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: 45 días por salario diario de Bs.16.500,oo lo que arroja la suma de setecientos cuarenta y dos mil quinientos bolívares (Bs.742.500,oo)
SEPTIMA: Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: 30 días por salario diario de Bs.16.500,oo lo que arroja la suma de (Bs.495.ooo,oo) cuatrocientos noventa y cinco mil bolívares.
Se determina que el monto total es por la suma (Bs.2.413.083,75) DOS MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS más los intereses de antigüedad, de mora y la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la efectiva materialización del fallo, lo cual debe calcularse mediante experticia complementaria del fallo.
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. San Cristóbal, 04 de
Octubre de 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

La Juez,


Abg. ANA MERCEDES MORA RIVAS

El Secretario,


Abg. Nory Gotera Bravo.

La parte demandante,

Laura Evelyn Arellano Osorio

El Abogado Asistente de la parte Actora,


Abog. Victor Eduardo Maldonado