REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 10 DE OCTUBRE DE 2005
Expediente N° 4816-01

195 Y 146
I
DEMANDANTE: RAUL FRANCISCO JAVIER LINARES SANOJA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 5.533.778, hábil y de este domicilio.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: LUIS FRANCISCO INDRIAGO ACOSTA, ANTONIO MENDEZ LINARES, SERGIO ANIBAL SANCHEZ FERNANDEZ y MARIA TERESA PERNIA CONTRERAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo números 10.069, 4.820, 38.664 y 6.687 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 3 con calle 6, Edificio Santa Cecilia, Piso 1 Oficina 106.

DEMANDADA: SAT VISION TELEVISION POR CABLE S. A., domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Táchira el 18 de enero de 1993, bajo el N° 45, Tomo 2-A, 1° Trimestre, y cuyos Estatutos están inscritos por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, agregados al Expediente N° 56100/715.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: JORGE CASTELLANOS GALVIS y CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.897 y 48.291 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Torre Unión, piso 3, oficina 3-C.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES.
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el ciudadano RAÚL FRANCISICO JAVIER LINARES SANOJA, asistido por el Abogado Luis Francisco Indriago Acosta, mediante el cual demanda a la Empresa SAT VISION TELEVISION POR CABLE, S.A., por Cobro de Bolívares por Prestaciones Sociales.
Admitida la demanda por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de Octubre de 2001, se ordenó la citación de la parte demandada en la persona de su Representante, ciudadano GILBERT GARCIA ALBORNOZ.
Corren a los folios 19 al 53, actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada por el Juzgado comisionado, luego de lo cual, la parte demandada interpone cuestiones previas las cuales fueron debidamente subsanadas. Posteriormente, la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda el día 05 de marzo de 2003
Abierto el debate probatorio, la parte actora y la demandada promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes.
La parte demandante pide mediante escrito pronunciamiento sobre la confesión ficta de la demandada por no haber contestado la pretensión libelada en el lapso oportuno.
Vencido dicho término, por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución Nº 2003-271, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, procedí al avocamiento de la misma en fecha 21 de junio de 2005, y encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:

II
En términos generales la parte actora plantea en su demanda, lo siguiente:
Que inició la relación laboral el 09 de septiembre de 1997, desempeñándose como Sub-Gerente de SAT VISION TELEVISIÓN POR CABLE S.A., que el desempeño de sus funciones las realizaba en la ciudad de Rubio y en la ciudad de Caracas. Que desde el 09 de julio de 1999, además de las funciones desempeñadas en su cargo, también desempeñaba las de Director, establecidas en los estatutos de la Empresa demandada, hasta el 1° de noviembre de 2000, fecha en la cual sin ningún tipo de explicación fue excluido del Registro de Firmas Bancarias pertenecientes a la demandada, se le negó el reintegro de gastos por representación, y el flujo de información diaria necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Que el horario de trabajo era ajustado a las funciones del cargo, pudiendo o no presentarse en las oficinas de la demandada pues su desempeño era dentro y fuera de las mismas. El salario que devengaba desde el comienzo de su relación laboral era de Bs. 2.000.000,00 mensual, y así continuó hasta el momento de la terminación laboral, ocurrida en fecha 25 de enero de 2001, fecha en la cual fue removido del cargo de Director, configurándose con esto un Despido Indirecto. Que debido a ese Despido Indirecto, no se le canceló el salario normal correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2000, los meses transcurridos en el año 2001 ni la indemnización y prestaciones estipulados en la Ley Orgánica del Trabajo. Que la relación laboral se fundamenta en los hechos de una Prestación de un servicio personal, una relación de subordinación y un pago de salario devengado mensualmente. Alega igualmente que el retiro no fue voluntario sino obligado, debido a la imposibilidad de realizar sus funciones por los hechos antes expuestos, el 03 de abril de 2002. Por todo lo anterior, es por lo que demanda a la empresa SAT VISION TELEVISION POR CABLE S.A., por los siguientes conceptos.
- Antigüedad, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y durante toda la relación laboral, calculados con base en el salario diario integral de Bs. 69.444,45, en la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 13.194.445,08).
- Antigüedad Adicional, establecida en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, 8 días x Bs. 69.444,45 = Bs. 555.555,60
- Preaviso. Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días x Bs. 69.444,45= Bs. 4.166.666,87.
- Vacaciones: artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 17 días x salario normal = Bs. 3.200.000,16.
- Bono Vacacional: Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: 24 días x salario normal diario = Bs. 1.600.000,08.
- Indemnización por despido: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 90 días x Bs. 69.444,45 diarios = Bs. 6.250.000,50.
Estimó la demanda por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENCOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 28.966.666,29).

Como se expresó en la narrativa, la parte demandada por medio de sus apoderados judiciales dio contestación a la demanda, acto en el cual, entre otras cosas manifestó:

Niegan y rechazan la afirmación del demandante referida a haber prestado a la demandada un servicio personal y directo, pero en el supuesto que se llegare a establecer que si hubo prestación de servicio directo, niegan la existencia de una relación de trabajo entre el demandante y su representada, negación que basan en los mismos alegatos del demandante al establecer en el Capítulo VI del Libelo, las funciones que desempeñaba, destacando que su nombramiento como Director ocurrió el 30 de abril de 1999 y no el 09 de julio de 1999 como señala el demandante.
Alegan que a decir del propio demandante en su escrito libelar, tenía asumidas en su condición de sub-gerente, todas las funciones del Gerente, y que no tenía limitación alguna para llevar a cabo todas esas funciones; que disponía, contrataba, comprometía a la Compañía, manejaba las cuentas bancarias, pagaba con cheques o lo hacía mediante transferencias de fondos de la empresa, disponía del personal de la empresa, les asignaba sus salarios y sus prestaciones sociales. No es cierto que ejerciera funciones paralelas de Sub-Gerente y Director, lo que hubo fue cambio de denominación según los estatutos de la Compañía y ampliación de las funciones, hechos que evidencia que entre la relación existente entre el demandante y la demandada, no aparece el elemento de subordinación o dependencia. Que consta de documentos públicos, que el actor, RAUL LINARES, ejercía simultáneamente con las funciones desempeñadas con la demandada, al momento de la relación existente entre el actor y la demandada, labores como Director de otra empresa, como lo es PUNTA DE MATA CABLE TV. C. A., con mayor sujeción pues no tenía la libertad que tenía con la demandada SAT VISION TELEVISIÓN POR CABLE S. A., en la cual incluso se autoliquidó las prestaciones sociales de los años 1998 y 1999.
Que el demandante no actuaba como trabajador de la empresa, más bien administraba sin limitación alguna su propia empresa en la cual es accionista. Como consecuencia de lo alegado, y en el supuesto de que se declare una relación laboral, proceden a negar y rechazar el pretendido cargo de Sub-Gerente a la par del cargo de Director, rechazan el alegato del Retiro Obligado, niegan y rechazan la pretensión de utilizar la existencia de un despido indirecto, que aún si fuera trabajador de la empresa, hecho que ya se encuentra rechazado que el demandante fuera trabajador de la empresa en cargos de dirección, y como tal, susceptible de despido aun sin causa, pues ese tipo de trabajadores no gozan de estabilidad laboral. Niegan y rechazan los montos demandados por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado y antigüedad causada en el año 1.997.
En cuanto a la Antigüedad causada en los años 1998 y 1999, alegan que de la misma debe ser deducida la cantidad de Bs. 4.000.000,02 por cuanto ya fue cobrada por el actor con la autoliquidación relatada anteriormente, asimismo debe ser deducido del monto de vacaciones demandado, la cantidad de 1.466.666,74 y utilidades en la cantidad de Bs. 2.000.000,00.
No obstante los hechos invocados, alegan y oponen la prescripción de las acciones provenientes de la pretendida relación de trabajo, en virtud de que se evidencia que desde la fecha de la terminación de la relación ocurrida el 1° de noviembre de 2000, invocada por el propio actor, hasta el 1° de noviembre de 2001 transcurrió el lapso de prescripción sin que antes del vencimiento de ese año, ni dos meses después, constara la citación de la parte demandada.
Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los alegatos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas, no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado haya dado contestación a la demanda.
En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de la contestación de la demanda, en el presente caso la parte demandada en principio negó la prestación de servicios del demandante, aunque posteriormente admitió que el mismo laboró como sub-gerente y se autoliquidó en la empresa, por lo que tal hecho lo tiene este juzgador como admitido y así se establece.
Por tanto, corresponde a la empresa demandada la carga de desvirtuar los hechos libelados, así como probar la certeza de los que ella ha alegado en su escrito de contestación, cuyo cumplimiento se apreciará en las probanzas producidas en el presente juicio. En tal sentido pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En el debate probatorio aportó lo siguiente:
-El mérito favorable de las confesiones hechas por la parte demandada en su escrito de oposición de Cuestiones Previas y Contestación al Fondo de la demanda relativos a la admisión de la relación laboral, hechos que se valorarán al emitir las conclusiones respectivas.
- Asimismo, en la oportunidad de informes, la parte actora promovió original de escrito de demanda y auto de admisión de la presente causa, protocolizado en fecha 26 de octubre de 2001. La cual recibe plena valoración probatoria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el debate probatorio aportó lo siguiente:
- Valor probatorio de todo cuanto surja de las actas del expediente. Al respecto, este juzgador considera que tal alegación constituye invocación a principios de obligatorio acatamiento, por lo cual la misma no se valora como medio probatorio.

Documentales:
- Copia fotostática del documento público que contiene la reforma estatutaria de SAT VISION TELEVISION POR CABLE S.A. de fecha 22 de septiembre de 1995, que incluye reforma de la cláusula octava referida a la administración y facultades de los administradores (folios 96 al 99).
- Copia fotostática del documento público de fecha 11 de septiembre de 1997 que contiene el nombramiento del demandante como sub-gerente de la demandada y la suscripción de acciones por parte suya (folios 100 al 103).
- Copia fotostática del documento público de fecha 09 de julio de 1999, que contiene Acta de Asamblea General Extraordinaria en la cual se hace el nombramiento del demandante como Director de la empresa demandada, (folios 104 al 106).

Estas documentales reciben plena valoración probatoria conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia certificada del Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil PUNTA DE MATA CABLE TV. C. A., de fecha 26 de febrero de 1999, en la cual el demandante RAUL LINARES ostenta el cargo de Director de dicha empresa (folios 107 al 120).
- Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Soc. Merc. PUNTA DE MATA CABLE TV. C. A., donde se ratifica que el demandante ostenta el cargo de Director de la misma simultáneamente con el cargo desempeñado en la empresa demandada (folios 121 al 127).

Estas instrumentales no se valoran por cuanto no demuestran que el trabajador tuviese vinculación laboral, que prestase servicios personales, para la empresa de la cual es socio. Por tanto, se desechan conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia fotostática del cheque N° 00350394 con su respectivo voucher girado a favor del demandante y firmado por él mismo en su condición de Director de la empresa demandada, por la cantidad de Bs. 7.466.667,00; y que fue pagado en la agencia del Banco Provincial de Rubio; el recibo especifica conceptos pagados con ese cheque, que demuestra los abonos que con el mismo se hicieron a las pretendidas prestaciones sociales demandadas (folio 128).
- Copia fotostática del cheque N° 42350395 con su respectivo voucher en el cual se especifica lo que se paga con el mismo, librado a favor del demandante RAUL LINARES y que tiene como firma del librador el mismo demandante, el cual se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 129).
Estas copias no reciben valoración probatoria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Estado de la cuenta corriente a la cual pertenecen los cheques mencionados de SAT VISIO TELEVISION POR CABLE S. A., en el cual aparece el cheque N° 000350394 pagado en fecha 10 de marzo de 2000, demostrándose que su beneficiario lo hizo efectivo (folios 130 al 133). El mismo no se valora por no haber sido ratificado en juicio por el tercero del cual emanó tal documental, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Inspección Judicial:
A efectuarse en la Agencia del Banco Provincial ubicado en Rubio. En la misma se dejó constancia que el cheque cobrado por el demandante pertenece a la Cuenta Corriente de la demandada SAT VISION TELEVISION POR CABLE S.A. y que la misma puede ser manejada indistintamente por el demandante RAUL LINARES y el ciudadano GILBERT GARCIA. Se valora conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Informes:
Oficio dirigido al Banco Provincial agencia Rubio (folio 153 al 157), mediante el cual se le informó al Tribunal que la cuenta bancaria a nombre de la demandada fue movilizada de manera indistinta por el demandante Raúl Francisco Linares Sanoja y por Gilbert Uvencio García albornoz. Esta prueba se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Exhibición:
Solicitaron la intimación bajo apercibimiento de la parte demandante, a los fines de que exhiba los originales de:
- Depósito en cuenta del Banco Provincial Agencia Rubio, mediante el cual el demandante deposita en su cuenta corriente el cheque N° 00350394 por la cantidad de Bs. 7.466.667,00 en fecha 10 de marzo de 2000, anexo en copia simple al folio 134.
- Voucher o comprobante de emisión del cheque N° 0033350394 del Banco Provincial Agencia Rubio fechado 15 de noviembre de 1999anexo en copia simple al folio 135.
Esta exhibición no se llevó a cabo.


PUNTO PREVIO

De la confesión ficta:
Alega el apoderado del demandante, que la parte demandada no dio contestación a la pretensión en la oportunidad correspondiente en virtud que lo hizo al quinto día de despacho luego de presentada la subsanación por las cuestiones previas opuestas, y no al tercer día como lo dispone la ahora derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.
Al respecto, este juzgador señala que el trámite de las cuestiones previas fue reformado en el Código de Procedimiento Civil del año 1986, derogando así toda norma que estableciera lapsos o formalidades distintas a las dispuestas en el artículo 346 y siguientes de dicho Cuerpo Legal. Entre estas normas suprimidas, se encontraban las dispuestas para esta incidencia preliminar en la mencionada ley de procedimientos del trabajo. Por tanto, las normas que rigieron las cuestiones previas laborales hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fueron las del Código de Procedimiento Civil, y así queda establecido.
Así las cosas, el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil dispone que cuando se haya alegado la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, el lapso para contestar la demanda es de cinco días, lapso especial para esta incidencia, toda vez que en el procedimiento ordinario civil es de 20 días. Tal lapso debe comenzar a computarse desde el día siguiente a aquel en el cual se subsanaron los defectos formales alegados.
En el caso de autos la subsanación tuvo lugar el día 17 de abril de 2003, y la contestación de la demanda el 25 de febrero de ese mismo año. Haciendo uso de las tablillas demostrativas de los días de despacho del Tribunal Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se observa que entre una y otra fecha sólo transcurrieron 5 días de despacho, por lo cual, conforme a la motivación señalada, este Juzgador considera tempestiva la contestación de la parte accionada y así se establece.

De la prescripción de la acción propuesta
Alega la parte accionada, que la acción esgrimida se encuentra evidentemente prescrita, en virtud que desde la fecha de la terminación de la relación ocurrida el 1° de noviembre de 2000, hasta el 1° de noviembre de 2001 transcurrió el lapso de prescripción, sin que antes del vencimiento de ese año ni dos meses después, constara la citación de la parte demandada.
Al respecto, debe establecerse inequívocamente la fecha de terminación de la relación laboral que vinculó a las partes en litigio, de cuya existencia no duda quien aquí decide, en virtud de la forma de contestar la demanda por parte de la accionada, según ya se ha dicho, y en virtud también, de la alegación de la defensa de prescripción, la cual, según criterio jurisprudencial que este sentenciador acoge, equivale a admisión tácita de dicha alegación.
Así pues, se observa que el demandante alega haber sido víctima de despido indirecto, por la privación de información propia de su puesto de trabajo, el día 1° de noviembre del año 2001; sin embargo, de estas alegaciones no desvirtuadas se colige que ello fue un proceso de degeneración de la relación patrono-laboral, y no un solo acto, y terminó el día 25 de enero de 2001, con la remoción del cargo de Director que poco tiempo antes había asumido debido a reformas estatutarias, según se evidencia de las Actas que rielan en el presente expediente.

Entonces, el despido del trabajador se consumó el día 25 de enero de 2001, y será desde esta fecha que se compute el lapso de prescripción para la acción propuesta. Así se establece.

La demanda fue interpuesta el día 24 de octubre de 2001, y su protocolización ante Oficina de Registro correspondiente data del día 26 del mismo mes y año. Luego, conforme a los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.969 del Código Civil, su presentación y registro se hizo en tiempo hábil y así queda establecido.

Respecto a la citación de la parte demandada, se aprecia que el día 16 de octubre de 2002, fue fijado cartel de citación a las puertas de la empresa demandada, conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo. Tomando en cuenta que el demandante registró la demanda el día 26 de octubre de 2001 y que el lapso de prescripción se reinició en tal fecha; asimismo, apreciando que el cartel de citación fijado dentro del lapso anual previsto en el artículo 61 ya mencionado, provocó una nueva interrupción de la prescripción de la acción propuesta; y finalmente, que desde ese día, 26 de octubre de 2002 hasta la oportunidad en que compareció el representante judicial de la demandada a darse por citado, 29 de enero de 2003, no transcurrió sino un lapso de tres meses y tres días, debe concluirse que la acción intentada no está prescrita, y así se decide.

DECISIÓN AL FONDO
Una vez dilucidados los anteriores puntos previos, se procede a establecer las conclusiones respectivas en atención a los hechos alegados, los admitidos y los que fueron probados en la presente causa.
En este orden de ideas, siendo facultad de este juzgador ajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora a la realidad de los hechos por el principio de primacía de la realidad sobre las formas y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas valoradas, y con el propósito de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, todo de conformidad con los artículos 89 y 92 de nuestra Constitución Nacional, pasa quien decide a determinar la cuantía de los conceptos que le corresponden a la demandante, así:
Debe apreciarse en primer lugar, que quedó admitida y demostrada la existencia de una relación de índole laboral subsumida en el supuesto de hecho contemplado en los artículos 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que por obra del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, la equívoca e imprecisa contestación presentada por la parte demandada se asimila a una admisión tácita de tal situación.
Ahora bien, de autos se evidencia que las labores desempeñadas por el demandante al servicio de la accionada se encuadra más que en las de un trabajador de inspección o vigilancia, como afirma el actor, en las de un empleado de dirección y de confianza, según establecen los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.
Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Sin perjuicio de la ajenidad manifiesta de la relación que vinculó a las partes en litigio –pues el fruto y los riesgos de las actividades del trabajador no corrían por su cuenta sino por la de la empresa demandada–, esta condición del empleado de dirección y de confianza del demandante se evidencia en el hecho de ostentar un cargo que forma parte de la Junta Directiva de la empresa demandada, participar en las Asambleas de la misma, tomar decisiones de importancia por su cuenta, sin segundas opiniones, representarla en diversas oportunidades y escenarios, entre otros.
Ha sido interpretado generalmente por la doctrina y jurisprudencia patria, que el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo determina que los trabajadores de confianza no gozan del beneficio de estabilidad contemplado en el mencionado instrumento legal, y por tanto pueden ser despedidos sin que la causa de tal decisión sea una de las contempladas en la Ley. En el caso de autos, en virtud que el trabajador ejercía indudablemente funciones de empleado de dirección y de confianza, considera este juzgador que su despido no puede, por ninguna circunstancia, ser calificado como justificado o no, y por ende, que el demandante no es beneficiario de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Por tanto, por una relación laboral que se extendió desde el 09 de septiembre de 1997 hasta el 25 de enero de 2001, con el salario alegado por el trabajador, en virtud que no fue desvirtuado por la accionada mediante pruebas conducentes para ello, al trabajador le corresponde los siguientes conceptos:
- Antigüedad y días adicionales, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y durante toda la relación laboral, calculada con base en el salario diario integral de Bs. 69.444,45, le corresponde 196 días, lo cual equivale a Bs. 13.611.112,00.
- Preaviso, no le corresponde por las razones antes señaladas.
- Vacaciones: artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 48 días x Bs. 66.666,67 = Bs. 3.200.000,00.
- Bono Vacacional: Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: 24 días x Bs. 66.666,67 = Bs. 1.600.000,00.
- Indemnización por despido: la cual no le corresponde por las razones antes señaladas.

De lo anterior se deduce que al trabajador le corresponde por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 18.411.112,11, menos el anticipo cobrado por el trabajador de Bs. 7.466.667,00, da la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 10.944.445,11), monto al cual se le adicionará lo correspondiente a intereses e indexación, según se indicará en el dispositivo de la presente decisión.


III
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoara el ciudadano RAUL FRANCISCO JAVIER LINARES SANOJA contra la sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL SAT VISION TELEVISION POR CABLE S.A..

SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL SAT VISION TELEVISION POR CABLE S.A., a pagar al demandante la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 10.944.445,11), por los conceptos laborales arriba señalados.
La cantidad antes mencionada deberá ser indexada a la actualidad monetaria de hoy, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución de la presente sentencia; deberán asimismo calcularse los intereses de mora que correspondan desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución de la presente decisión; y los intereses compensatorios por la prestación de antigüedad. La experticia complementaria del presente fallo que determine tales montos se hará en los términos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y por un solo perito nombrado por el Tribunal.

TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil cinco, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN
LA SECRETARIA

NORY GOTERA BRAVO


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.



Exp. 4816-01
JGHB/Edgar