REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 10 DE OCTUBRE DE 2005
Expediente N° 9334-2002
195 Y 146
I
DEMANDANTE: ROBERTO JOSÉ ROJAS MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 5.650.279, hábil y de este domicilio.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: GERARDO JOSE VILLAMIZAR RAMIREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.697.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 6 entre calles 5 y 6, edificio Atenas, piso 1 oficina 1-5, San Cristóbal.
DEMANDADA: DESARROLLO URIBANTE CAPARO C. A. (DESURCA), con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira en fecha 18 – 08 - 1997, bajo el N° 6, Tomo 10-A, con última modificación en fecha 23 – 12 - de 1997 bajo el N° 39, tomo 32-A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA DESURCA: DELLY CAROLINA AZOCAR, Abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.166.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el ciudadano ROBERTO JOSÉ ROJAS MÉNDEZ, asistido del abogado GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMÍREZ, mediante el cual demanda a la Empresa DESARROLLO URIBANTE CAPARO C. A. (DESURCA), por Cobro de Bolívares por Prestaciones Sociales.
Admitida la demanda por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, 29 de noviembre de 2000, se ordenó la citación de la parte demandada en la persona de sus Representantes Legales y la Notificación al Procurador General de la República.
Por diligencia de fecha 21 de diciembre de 2000, el Alguacil del Tribunal diligencia informando de la citación de la parte demandada.
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no dio contestación al fondo de la demanda, y abierto el debate probatorio, la parte actora y la demandada promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes.
Por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución Nº 2003-271, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, procedí al avocamiento de la misma en fecha 30 de junio de 2005; y encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
II
En términos generales la parte actora plantea en su demanda, lo siguiente:
Que comenzó su relación laboral con la empresa demandada en fecha 27 de septiembre de 1994, como Coordinador de la Oficina Técnica en la Gerencia de Cuencas del III Desarrollo de la Represa Uribante Caparo de DESURCA, con un horario de trabajo establecido por la demandada de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:30 p.m. de lunes a viernes, estando subordinado a las órdenes de los directivos de la demandada. Señaló, que el último salario integral devengado fue la cantidad de Bs. 214.250,oo mensuales, es decir, Bs.194.250,oo mensuales más prima de sitio de Bs. 15.000,oo, más prima de profesionalización de Bs. 5.000,oo, es decir, Bs.7.142,oo diarios, debiendo devengar como último salario básico, la cantidad de Bs. 623.659,oo mensuales, más la prima de sitio de Bs. 57.120,oo, más Bs. 170.508,43 mensuales de prima de profesionalización, para un total de salario integral diario de Bs. 28.376,75. Que la relación duró hasta el 16 de diciembre de 1999, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por la Jefe de Recursos Humanos (E) de DESURCA Lic. Mariela León, laborando en forma ininterrumpida por un lapso de cinco (05) años y dos (2) meses. Que la relación personal de sus servicios siempre estuvo subordinada y bajo la dependencia de DESURCA, que fue quien la despidió y le exigió la entrega de los bienes muebles y equipos, cubiertos y cartuchera con que laboró en esa empresa, que se le exigió la entrega de la habitación. Que hasta la fecha de su despido el salario se le cancelaba a través de las suministradoras, deja claro que su patrono siempre fue DESURCA, pues estaba bajo la dependencia de ésta y los equipos de trabajo eran suministrados por la misma empresa demandada. Que sus Prestaciones Sociales deben ser canceladas conforme a la Contratación Colectiva que ampara a los trabajadores de DESURCA, y no conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que todo lo pagado por concepto de Prestaciones Sociales se debe tener como adelanto o anticipo, y es procedente demandar el pago de la diferencia de las mismas, en virtud de que la demandada, a través de sus contratistas, procedió a disimular la relación de trabajo sostenida con el demandante, no permitiendo en el momento del cálculo de las prestaciones sociales, que se efectuaran según lo dispuesto en la Convención Colectiva que suscribió la empresa demandada para con sus trabajadores.
Que por las razones expuestas procede a demandar a la Empresa DESARROLLO URIBANTE CAPARO C. A. (DESURCA), para que le cancelen o a ello sea condenado por el Tribunal la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 39.393.700,46) por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, correspondientes a los siguientes conceptos:
• Preaviso: artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón de Bs. 28.376,25 diarios, para un total de Bs. 1.702.575,oo.
• Antigüedad: artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Total de Bs. 3.193.065,40.
• Antigüedad: artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días a razón de Bs. Bs. 28.376,25 diarios, para un total de Bs. 4.256.437,50.
• Vacaciones: Cláusula 18 de la Convención Colectiva, que arroja un total de Bs. 4.433.887,10, discriminados así:
o 1994-1995: 15 días de disfrute más pago equivalente de 37 días, total 52 días a razón de Bs. 3.218,24 diarios, para un total de Bs. 167.348,48.
o 1995-1996: 16 días de disfrute más pago equivalente de 40 días, total 56 días a razón de Bs. 4.862,73 diarios, para un total de Bs. 272.312,88.
o 1996-1997: 17 días de disfrute más pago equivalente de 45 días, total 62 días a razón de Bs. 10592,15 diarios, para un total de Bs. 656.713,30.
o 1997-1998: 18 días de disfrute más pago equivalente de 50 días, total 68 días a razón de Bs. 20.287.52 diarios, para un total de Bs. 1.379.551,30.
o 1998-1999: 19 días de disfrute más pago equivalente de 50 días, total 69 días a razón de Bs. 28.376,25 diarios, para un total de Bs. 1.957.961,20.
• Vacaciones Fraccionadas: Cláusula 18 de la Convención Colectiva Nacional de Trabajo de CADAFE y sus Empresas filiales 1994-1997 y artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que arroja un total de Bs. 330.299,55.
• Utilidades: Cláusula 29 de la Convención Colectiva Nacional de Trabajo de CADAFE y sus Empresas Filiales 1994-1997, la cantidad de Bs. 7.769.982,70, adeudados desde el año 1994 hasta el año 1999.
• Antigüedad y Transferencia: Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja un total de Bs. 946.023,30.
• Diferencia por Prima de Sitio: según Convención Colectiva Nacional de Trabajo de CADAFE y sus Empresas filiales 1994-1997, para un total de Bs. 1.932.630,00.
• Diferencia de Prima Profesional: según Convención Colectiva Nacional de Trabajo de CADAFE y sus Empresas filiales 1994-1997, para un total de Bs. 4.218.960,70.
• Diferencia de Salario: de acuerdo a la Convención Colectiva Nacional de Trabajo de CADAFE y sus Empresas filiales 1994-1997, para un total de Bs. 9.741.758,40
• Por Acta Convenio de fecha 20 de mayo de 1998, le adeudan:
o Cancelación para todos los Trabajadores al 01-06-98: Bs. 500.000,00
o Cancelación para todos los Trabajadores para el 01-03-99; Bs. 300.000,00
o Cláusula 18 Bono Vacacional: Bs. 220.000,00
o Prórroga de convención Colectiva: Bs. 1.000.000,00
Total……….. …………Bs. 40.545.619,65.
Menos Anticipo………Bs. 1.151.919,19.
Total Adeudado………Bs. 39.393.700,46
Estimó la demanda por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 39.393.700,46), y solicitó la indexación de las sumas demandadas.
Como se expreso en la narrativa, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso legal correspondiente.
Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los alegatos de la parte actora en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión de este proceso.
En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Este despacho observa que la Empresa DESARROLLO URIBANTE CAPARO C. A. (DESURCA), demandada en el presente proceso, no se presentó a dar contestación a la demanda incoada en su contra, dentro del lapso legal establecido. Ahora bien, esta entidad es una sociedad mercantil con forma de derecho privado pero de naturaleza pública, pues el 100% de su capital accionario pertenece al Estado Venezolano.
En este orden de ideas, encontramos que las personas de Derecho Público se clasifican en: 1.- Personas de Derecho Público de carácter territorial, dentro de las cuales están la República, los Estados y los Municipios. 2.- Personas de Derecho Público no territoriales pertenecientes a la Administración Pública Descentralizada, dentro de las cuales tenemos los establecimientos públicos fundacionales o institucionales, es decir, los institutos autónomos, establecimientos públicos de carácter corporativo como son las universidades, colegios profesionales y las academias y, por último, los establecimientos públicos con forma societaria de Derecho Privado, también denominados Administración Pública Asociativa, entes creados por el Estado, dentro de los cuales están las empresas del Estado, las fundaciones del Estado y las asociaciones civiles del Estado.
Al ser DESURCA una empresa pública, goza por remisión expresa de los artículos 95 y 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, de los privilegios y prerrogativas que el Estado se ha reservado legislativamente, entre ellos los que se determinan en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional para la República, el cual establece que:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”.
(Subrayado propio).
Por tal motivo, la demanda incoada debe tenerse por contradicha en todas sus partes, incluso en lo que respecta a la relación laboral existente entre la empresa DESURCA y el demandante, y por tanto, la carga de demostrar una prestación de servicio personal, incumbe íntegramente en el presente caso al actor. Así se establece.
Por tales motivos, la solicitud de declaratoria de confesión ficta requerida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, debe ser desechada, pues si bien la demandada no dio contestación a la demanda, la misma debe tenerse ope legis como contradicha en todas sus partes, lo cual hace imposible la aplicación del supuesto de confesión previsto en la ley adjetiva civil y laboral aplicable al caso, toda vez que la precitada Ley Orgánica de Administración Pública le otorga al silencio del ente demandado los mismos efectos de una formal contestación de la demanda. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Conjuntamente con el libelo aportó lo siguiente:
Copia de la Convención Colectiva Nacional de Trabajo de CADAFE u sus Empresas Filiales 1994-1997. Se le otorga valor probatoria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el debate probatorio aportó lo siguiente:
• El mérito favorable de autos. Lo cual no constituye prueba sino la invocación de principios generalmente aceptados en materia laboral.
• La confesión de la parte demandada.
Documentales:
• Carnets de identificación del demandante emitidos por la empresa demandada (f. 100, 103, 106 y 108). Se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnada ni objetada por la parte a la que se le opuso, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
• Comprobante de carga de movimiento, de fecha 20-10-1994 (f. 101); Memorándum de fecha 30-11-1994, dirigido al actor (f. 102); Acta contentiva de arqueo de caja chica del departamento a cargo del demandante (f. 104); Solvencia que exige la empresa demandada, correspondiente al actor (f. 105); Memo-Rápido de fechas 21-10-1996, enviado por el actor al ciudadano William Becerra (f. 107); Memo-Rápido de fechas 28-04-1997, enviado al actor por el ciudadano Enrique Marrola (f. 109). Se valoran conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
• Récipes de servicios médicos elaborados con papel membrete de la demandada, correspondiente al demandante (f. 110 y 112); Solicitud de presupuesto de fecha 12-11-1998, dirigida por el actor a la dependencia gubernamental CONARE del Estado Mérida (f. 111); Vale de caja a favor del actor, de fecha 16-10-1998 (f. 113); Legajo de memorándum relacionados todos con el demandante (f. 114 al 124); Actas levantadas durante la relación laboral entre Roberto Rojas y DESURCA (f. 125 al 127); Informes elaborados por el actor en papel membrete de la empresa demandada (f. 128 al 134); Inventario de muebles y equipos de la oficina que estaba a cargo del demandante (f. 135 al 137).
Tales pruebas se les otorga valor probatorio, por cuanto no fueron impugnadas ni objetadas por la parte a la que se le opuso, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Testimoniales:
- Gilberto Ramón Peñaloza Rancel y Gerardo Antonio Sáenz Nieto no rindieron declaración.
Exhibición de documentos:
Solicitó la exhibición de los documentos insertos a los folios 114 al 137.
Al respecto, este tribunal observa el acto de exhibición de documentos de fecha 16 de mayo de 2001, en el cual la parte demandada compareció, sin embargo, no exhibió tales documentos, a pesar de que tenia la carga de hacerlo, por lo cual los documentos a exhibir reciben pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el debate probatorio aportó lo siguiente:
El mérito favorable de autos. lo cual no constituye medio de prueba alguno sino la invocación de principios procesales de impretermitible apreciación para quien decide.
Documentales:
• Copia simple de liquidaciones de prestaciones sociales realizada por la empresa CIMELCA C.A. (f. 150).
• Copias simples de contratos Nros. UC-029/98, UC-030/98, UC-031/98 Y UC-032/98, celebrados entre DESURCA y las empresas CIMELCA, OCASA y SINCO C.A. (f. 151 al 182).
Tales pruebas se valoran conforme al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Resoluciones de la Junta Directiva de DESURCA Nros. 001, 08, 32, 03 y 20 (f. 183 al 192). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Organigrama Funcional de la Gerencia de Cuencas (f. 193).
• Copia simple de transacción laboral celebrada entre CIMELCA y el trabajador Roberto Rojas Méndez, de fecha 18-12-1998 y homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira el 23-01-1999 (f. 194 y 195).
Tales pruebas se valoran conforme al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Inspección Judicial:
Al Banco de Fomento Regional Los Andes ubicado en la calle 5 quinta avenida, Edificio Banfoandes, de San Cristóbal Estado Táchira. (f. 209 y 210). Ejecutada la Inspección Solicitada, se dejó constancia de lo siguiente: se verificó el sistema del Banco activado por la empresa, correspondiente a una cuenta matriz que se utiliza para los diferentes abonos del personal nómina de DESURCA, asimismo se dejó constancia de un oficio nómina y nota de débito de un movimiento realizado de fecha 20-04-2001. Tal prueba se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Exhibición de Documentos:
Solicito la exhibición de Facturas o comprobantes de pago realizados al actor, por las empresas suministradoras de personal CIMELCA, OCASA y SINCO C.A.
Se negó la exhibición de tales documentos, por cuanto no llenan los requisitos del Art. 436 del Código de Procedimiento Civil.
Testimoniales:
- Mariela León Ortiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.219.814, quien manifestó en su declaración lo siguiente: Que ocupa el cargo de Gerente de Recursos Humanos de DESURCA desde el 01-01-01, que la relación entre las empresa contratistas con DESURCA es comercial a través de un contrato de suministro de personal con el Administrador de contrato, que CADAFE DESURCA paga su salario mediante depósitos a una cuenta nomina en BANFOANDES; que la contratista era quien pagaba el salario del actor, y sus funciones le eran asignadas por dicha empresa, que el cargo que desempeñaba el actor era Ingeniero Forestal y cumplía el horario que le asignaba la contratista. En este estado el abogado del demandante procedió a repreguntar a la testigo, quien manifestó: Que no conoce al actor, que en razón del cargo que ocupa debe velar por los intereses de la empresa DESURCA, que la empresa no solo acredita carnets a sus trabajadores sino también a los que entran y salen.
- José Antonio Urdaneta Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.297.199, quien manifestó en su declaración lo siguiente: Que ocupa el cargo de Coordinador Técnico del III Desarrollo Camburito Caparo desde hace 9 años, que la relación entre las empresa contratistas con DESURCA es mercantil a través de un contratote servicio, que DESURCA paga su salario mediante depósitos a una cuenta nomina en BANFOANDES; que la contratista era quien pagaba el salario del actor, quien laboraba como Ingeniero Forestal y sus funciones le eran asignadas por dicha empresa, que no cumplía el mismo horario que el personal de DESURCA. En este estado el abogado del demandante procedió a repreguntar a la testigo, quien manifestó: Que conoce al actor porque fue compañero de trabajo, que dentro de sus funciones esta la de supervisar personal adscrito a la unidad de trabajo de la empresa.
Estas testimoniales no se valoran por cuanto demuestran tener interés en las resultas del juicio, dados los cargos ostentados.
- Los ciudadanos, Ramón Montes, Ruth Ferrer de Brusco, Freddy Rafael Véliz Tovar, Enriqueta Acuña Rosales y Mary Consuelo Ramírez, no rindieron declaración.
Prueba de informes.
A la Gerencia de Cuencas, ubicada en el I Desarrollo del Complejo Hidroeléctrico de los Andes “Dr. Leonardo Ruiz Pineda” de la empresa DESURCA, a fin de que rinda informe sobre los siguientes particulares: El nombre de la persona que ocupa el cargo de Coordinador de Oficina Técnica del III Desarrollo y desde que fecha lo ocupa; asimismo, informe si el ciudadano Roberto Rojas Méndez, en alguna oportunidad prestó sus servicios para el III Desarrollo del Complejo Hidroeléctrico de los Andes “Dr. Leonardo Ruiz Pineda” de la empresa DESURCA.
Por auto de fecha 14-05-01, se negó tal prueba, en virtud de que la misma sólo procede cuando se solicita la información de un tercero ajeno al proceso.
Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte actora, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones para establecer la respectiva decisión definitiva en este proceso.
En primer lugar, debe indicarse que del material probatorio aportado a los autos, este juzgador aprecia que el demandante en principio laboraba para una empresa distinta a la demandada, pero que tenía con ésta un vínculo contractual muy estrecho, cual era el suministro de personal para distintas tareas propias del giro de la empresa hidroeléctrica, tan estrecho, que incluso otorgaba carnets a los trabajadores de aquella, siendo que en el caso del demandante, éste era considerado Coordinador de la Oficina Técnica en la Gerencia de Cuencas del III Desarrollo de la Represa Uribante Caparo de DESURCA, y se le remitían comunicaciones en las que se le hacía de su conocimiento la asignación a otras áreas de la empresa así como el deber de realizar cualquier tramitación de acuerdo a la normativa de la misma y a través de los canales regulares.
Esta estrecha relación crea en el criterio de quien decide, la idea de solidaridad entre una y otra empresa, siendo pertinente por tanto, considerar el dispositivo del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.
El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario
La anterior disposición estipula que tanto el intermediario como el beneficiario de la obra, son responsables solidarios frente a los trabajadores del primero, el cual es definido por el legislador, como la persona que utiliza los servicios de trabajadores en nombre propio, aunque en beneficio de otro.
En el caso de autos, se observa que dicho trabajador estaba bajo una contratación a través de personas interpuestas, las suministradoras de personal, quienes actúan en nombre propio pero en beneficio de otra persona, para que le presten servicios a ésta, pero sin que tenga necesariamente que involucrarse en la dirección de dichos trabajadores ni en la gestión de las actividades que realizan.
Acogiéndose a criterio emitido por el Juzgado Superior de esta Coordinación del Trabajo, considera este juzgador que la vinculación entre el demandante y la accionada puede incluirse entre las mencionadas “Relaciones Triangulares”, ya que en la práctica laboral venezolana, se puede encontrar que un número importante de trabajadores, además de estar vinculados jurídicamente con la relación laboral mantenida con su patrono, están indirectamente relacionados con una o más empresas con las cuales éste ha realizado contratos.
Por tanto, concluye quien aquí decide que el demandante laboró para empresas suministradoras de personal, pero que del fruto de su trabajo no eran éstas quienes se beneficiaban, sino la propia empresa DESURCA, la cual, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, es responsable solidaria de los pasivos laborales reclamados por el trabajador, los cuales deberán ser honrados conforme a la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la empresa DESURCA. Así se establece.
Seguidamente pasa este juzgador a determinar los conceptos ¬laborales que le corresponde. En este orden de ideas, siendo facultad de este juzgador ajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora a la realidad de los hechos por el principio de primacía de la realidad sobre las formas y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas valoradas, y con el propósito de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, todo de conformidad con los artículos 89 y 92 de nuestra Constitución Nacional, pasa quien decide a determinar la cuantía de los conceptos que le corresponden al demandante en base a la duración de la relación laboral:
Fecha de Ingreso: 27 de septiembre de 1994
Fecha de egreso: 16 de diciembre de 1999.
• Preaviso: artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón de Bs. 28.376,25 diarios, para un total de Bs. 1.702.575,oo.
• Antigüedad: artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Total de Bs. 3.193.065,40.
• Antigüedad: artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días a razón de Bs. Bs. 28.376,25 diarios, para un total de Bs. 4.256.437,50.
• Vacaciones: Cláusula 18 de la Convención Colectiva, que arroja un total de Bs. 4.433.887,10, discriminados así:
o 1994-1995: 15 días de disfrute más pago equivalente de 37 días, total 52 días a razón de Bs. 3.218,24 diarios, para un total de Bs. 167.348,48.
o 1995-1996: 16 días de disfrute más pago equivalente de 40 días, total 56 días a razón de Bs. 4.862,73 diarios, para un total de Bs. 272.312,88.
o 1996-1997: 17 días de disfrute más pago equivalente de 45 días, total 62 días a razón de Bs. 10592,15 diarios, para un total de Bs. 656.713,30.
o 1997-1998: 18 días de disfrute más pago equivalente de 50 días, total 68 días a razón de Bs. 20.287.52 diarios, para un total de Bs. 1.379.551,30.
o 1998-1999: 19 días de disfrute más pago equivalente de 50 días, total 69 días a razón de Bs. 28.376,25 diarios, para un total de Bs. 1.957.961,20.
• Vacaciones Fraccionadas: Cláusula 18 de la Convención Colectiva Nacional de Trabajo de CADAFE y sus Empresas filiales 1994-1997 y artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que arroja un total de Bs. 330.299,55.
• Utilidades: Cláusula 29 de la Convención Colectiva Nacional de Trabajo de CADAFE y sus Empresas Filiales 1994-1997, la cantidad de Bs. 7.769.982,70, adeudados desde el año 1994 hasta el año 1999.
• Antigüedad y Transferencia: Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja un total de Bs. 946.023,30.
• Diferencia por Prima de Sitio: según Convención Colectiva Nacional de Trabajo de CADAFE y sus Empresas filiales 1994-1997, para un total de Bs. 1.932.630,00.
• Diferencia de Prima Profesional: según Convención Colectiva Nacional de Trabajo de CADAFE y sus Empresas filiales 1994-1997, para un total de Bs. 4.218.960,70.
• Diferencia de Salario: de acuerdo a la Convención Colectiva Nacional de Trabajo de CADAFE y sus Empresas filiales 1994-1997, para un total de Bs. 9.741.758,40
• Por Acta Convenio de fecha 20 de mayo de 1998, le adeudan:
o Cancelación para todos los Trabajadores al 01-06-98: Bs. 500.000,00
o Cancelación para todos los Trabajadores para el 01-03-99; Bs. 300.000,00
o Cláusula 18 Bono Vacacional: Bs. 220.000,00
o Prórroga de convención Colectiva: Bs. 1.000.000,00
Para un total de Bs. 40.545.619,65, menos el anticipo otorgado al trabajador de Bs. 1.151.919,19, lo cual es igual a TREINTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 39.393.700,46), más lo correspondiente a indexación e intereses de mora, según lo establecido en el dispositivo del presente fallo.
III
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoara el ciudadano ROBERTO JOSÉ ROJAS MÉNDEZ contra la sociedad mercantil DESARROLLO URIBANTE CAPARO C.A. (DESURCA).
SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO URIBANTE CAPARO C.A. (DESURCA), a pagar al demandante la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 39.393.700,46), por los conceptos laborales arriba señalados.
La cantidad antes mencionada deberá ser indexada a la actualidad monetaria de hoy, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución de la presente sentencia, en los términos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y deberán calcularse los intereses de mora que correspondan desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución de la presente decisión. La experticia complementaria del presente fallo que determine tales montos se hará por un solo perito nombrado por el Tribunal.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil cinco, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ
JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN
LA SECRETARIA
NORY GOTERA BRAVO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
Exp. 9334-02
JGHB/
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