REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 03 DE OCTUBRE DE 2005
Expediente N° 9325-2002
195 Y 146
I
DEMANDANTE: ALIRIO PEREZ ROA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 9.368.758, hábil y de este domicilio.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: GERARDO JOSE VILLAMIZAR RAMIREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.697.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 6 entre calles 5 y 6, edificio Atenas, piso 1 oficina 1-5, San Cristóbal.
DEMANDADA: DESARROLLO URIBANTE CAPARO C. A. (DESURCA), con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira en fecha 18-08-1997, bajo el N° 6, Tomo 10-A, con última modificación en fecha 23- 12-de 1997 bajo el N° 39, tomo 32-A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: ALI CAÑIZALES DAVILA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.075.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Torre Pepita, Primer piso, oficina 1-8, La Ermita.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el ciudadano ALIRIO PÉREZ ROA, asistido del abogado GERARDO JOSE VILLAMIZAR, mediante el cual demanda a la Empresa DESARROLLO URIBANTE CAPARO C. A. (DESURCA), por Cobro de Bolívares por Prestaciones Sociales.
Admitida la demanda por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, 22 de noviembre de 2000, se ordenó la citación de la parte demandada en la persona de sus Representantes Legales así como la Notificación al Procurador General de la República.
Por diligencia de fecha 19 de diciembre de 2000, el Alguacil del Tribunal diligencia informando de la citación de la parte demandada.
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, y abierto el debate probatorio, la parte actora y la demandada promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes.
Por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución Nº 2003-271, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, procedí al avocamiento de la misma en fecha 01 de julio de 2005; y encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
II
En términos generales la parte actora plantea en su demanda, lo siguiente:
Que comenzó su relación laboral con la empresa demandada en fecha 30 de enero de 1996, en la Gerencia de Infraestructura del III Desarrollo, como Auxiliar de Servicios Generales, con un horario de trabajo establecido por la demandada de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:30 p.m. de lunes a jueves, el viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., estando subordinado a las órdenes de los directivos de la demandada. Que el último salario integral devengado fue la cantidad de Bs. 135.000,oo mensuales, es decir, Bs.120.000,oo mensuales más prima de sitio de Bs. 15.000,oo, es decir, Bs.4.500,oo diarios, debiendo devengar como salario diario según el Contrato Colectivo vigente, la cantidad de Bs. 5.480,oo, más la prima de sitio de Bs. 500,oo para un total de Bs. 5.980,oo diarios. Que la relación duró hasta el 16 de diciembre de 1999, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el Gerente de Infraestructura Desurca Ing. Honorato Sanguineti, laborando en forma ininterrumpida por un lapso de tres (03) años y diez (10) meses. Que la relación personal de sus servicios siempre estuvo subordinada y bajo la dependencia de DESURCA, que fue quien la despidió y le exigió la entrega de los bienes muebles y equipos, cubiertos y cartuchera con que laboró en esa empresa, que se le exigió la entrega de la habitación. Que hasta la fecha de su despido el salario se le cancelaba a través de las suministradoras, deja claro que su patrono siempre fue DESURCA, pues estaba bajo la dependencia de ésta y los equipos de trabajo eran suministrados por la misma empresa demandada. Que sus Prestaciones Sociales deben ser canceladas conforme a la Contratación Colectiva que ampara a los trabajadores de DESURCA, y no conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que todo lo pagado por concepto de Prestaciones Sociales se debe tener como adelanto o anticipo, y es procedente demandar el pago de la diferencia de las mismas, en virtud de que la demandada, a través de sus contratistas, procedió a disimular la relación de trabajo sostenida con el demandante, no permitiendo en el momento del cálculo de las prestaciones sociales, que se efectuaran según lo dispuesto en la Convención Colectiva que suscribió la empresa demandada para con sus trabajadores.
Que por las razones expuestas procede a demandar a la Empresa DESARROLLO URIBANTE CAPARO C. A. (DESURCA), para que le cancelen o a ello sea condenado por el Tribunal la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 6.975.200,41) por concepto de Prestaciones Sociales, correspondientes a los siguientes conceptos:
• Preaviso: artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón de Bs.5980,oo diarios, para un total de Bs. 358.800,oo.
• Antigüedad: artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 120 días a razón de Bs. 5.980,oo diarios, para un total de Bs. 897.000,00.
• Vacaciones: Cláusula 18 de la Convención Colectiva, que arroja un total de Bs.508.982,43, discriminados así:
o 1996-1997: 15 días de disfrute más pago equivalente de 37 días, total 52 días a razón de Bs. 833,00 diarios, para un total de Bs. 43.316,oo.
o 1997-1998: 16 días de disfrute más pago equivalente de 40 días, total 56 días a razón de Bs. 3.333,33 diarios, para un total de Bs. 186.666,48.
o 1998-1999: 17 días de disfrute más pago equivalente de 45 días, total 62 días a razón de Bs.4.500,00 diarios, para un total de Bs.279.000,oo.
• Vacaciones Fraccionadas: Cláusula 18 de la Convención Colectiva Nacional de Trabajo de CADAFE y sus Empresas filiales 1994-1997 y artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que arroja un total de Bs. 259.875,00.
• Utilidades: Cláusula 29 de la convención Colectiva Nacional de Trabajo de CADAFE y sus Empresas Filiales 1994-1997, la cantidad de Bs. 1.174.293,00, adeudados desde el año 1996 hasta el año 1999.
• Diferencia por Prima de Sitio; según Convención Colectiva Nacional de Trabajo de CADAFE y sus Empresas filiales 1994-1997, para un total de Bs. 1.533.550,00.
• Por Acta Convenio de fecha 20 de mayo de 1998, le adeudan:
o Aumento salarial 25%: 300.000,00.
o Cancelación para todos los Trabajadores al 01-06-98: Bs. 500.000,00
o Cancelación para todos los Trabajadores para el 01-03-99; Bs. 300.000,00
o Pago de 5 días adicionales de vacaciones: Bs. 39.166,65
o Pago de 20 días adicionales de utilidades: Bs. 202.933,33
o Cláusula 18 Bono Vacacional: Bs. 220.000,00
o Prórroga de convención Colectiva: Bs. 1.000.000,00
o Aumento de salario en la prórroga de la convención, Bs. 66.600,00
Estimó la demanda por la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.975.200,40), y solicito la indexación de las sumas demandadas.
¬La parte demandada por medio de su apoderado judicial dio contestación a la demanda, acto en el cual, negó, rechazó y contradijo todos los alegatos establecidos por el demandante en su libelo, es decir, la supuesta relación laboral mantenida con DESURCA, la sujeción al horario de trabajo y órdenes del personal directivo de DESURCA, que el demandante sea adjudicatario de las prerrogativas de la Convención Colectiva suscrita por CADAFE y sus empresas filiales. Asimismo, niega y rechaza todos y cada uno de los montos demandados por el actor, en virtud de la no existencia de la relación laboral, la indexación solicitada y los intereses demandados.
Aduce que el actor desempeñaba funciones para la Empresa Construcciones Civiles y Eléctricas SAPCA, CIMELCA, OCASA y SINCO, que estas empresas mantenían relaciones mercantiles con la empresa demandada y se dedican exclusivamente y por tiempo determinado a la colocación de trabajadores en la empresa demandada, en su carácter de empresas de trabajo temporal.
Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los alegatos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas, no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado haya dado contestación a la demanda.
En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de la contestación de la demanda, en el presente caso la parte demandada negó la relación laboral alegada por el actor, indicando que el mismo trabajaba para una empresa de trabajo temporal quien era su único patrono, la cual a su vez, había contratado con DESURCA, por lo cual no tiene responsabilidad sobre las pretensiones demandadas.
Por tanto, corresponde a la empresa demandada demostrar la realidad de tales aseveraciones; caso contrario, los demás hechos alegados se considerarán válidos y la demanda será procedente en derecho.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
En el debate probatorio aportó lo siguiente:
-El mérito favorable de autos, especialmente del libelo de la demanda y de la contestación al fondo de la demanda, de la cual se deduce que la demandada convino en varias afirmaciones del demandante en su escrito libelar. Es una obligación del juez de examinar todas las actas procesales que se encuentran en la presente causa, de conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba, por lo que su valor se apreciara en la definitiva.
Documentales:
- Carnets de identificación del demandante emitidos por la empresa demandada (folio 152).
- Planilla de Expedición de medicamentos dados por la demandada en los meses de julio, agosto y Septiembre (folios 157 al 159).
- Copias de Planillas de Control de sobre tiempo laborado en DESURCA por el demandante (folios 153 al 156).
- Memorandos dirigidos al demandante por la demandada DESURCA (folios 165 y 166)
- Certificados otorgados al demandante por participación de jornada y Taller dictado por DESURCA (folio 150 y 151)
- Récipes Médicos elaborados en papelería de la demandada emitidos para el demandante (folios 160 y 161)
- Memo-rápido elaborado en papel membreteado de la demandada donde el demandante solicita material a la unidad de mantenimiento y donde la medicatura de la demandada le remite equipo (folios 162 al 164)
- Memorando elaborado en papel membreteado de DESURCA, dirigido por el demandante a la Coordinación de Seguridad Integral (folio 167)
- Controles de suministro de material emanados por la demandada para el demandante (folios 168 y 169)
- Memorando N° 61020 (folio 170).
- Oficio original elaborado en papel membreteado de la empresa demandada dirigido al demandante en abril de 2000 (folio 171).
Estas probanzas se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Exhibición de documentos:
- De los contenidos en los folios 153 al 159, 162, 163, 169 y 170, los cuales ya han sido valorados
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el debate probatorio aportó lo siguiente:
-El mérito favorable de autos. Es una obligación del juez de examinar todas las actas procesales que se encuentran en la presente causa, de conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba, por lo que su valor se apreciara en la definitiva.
Documentales:
- Recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales del demandante, por parte de la empresa CIMELCA (folio 12).
Prueba de Informes:
- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Región San Cristóbal, el cual no consta en autos.
Inspección Judicial:
- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ubicado en la quinta avenida de San Cristóbal. (folios 179 al 181); la cual se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte actora, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones para establecer la respectiva decisión definitiva en este proceso.
En primer lugar, debe indicarse que del material probatorio aportado a los autos, este juzgador aprecia que el demandante en principio laboraba para una empresa distinta a la demandada, pero que tenía con ésta un vínculo contractual muy estrecho, cual era el suministro de personal para distintas tareas propias del giro de la empresa hidroeléctrica, tan estrecho, que incluso otorgaba carnets a los trabajadores de aquella y se le remitían comunicaciones en las que se les hacía de su conocimiento normas sobre el cumplimiento de los deberes propios de su puesto de trabajo.
Esta cercana relación crea en el criterio de quien decide, la idea de solidaridad entre una y otra empresa, siendo pertinente por tanto, considerar el dispositivo del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.
El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario
La anterior disposición estipula que tanto el intermediario como el beneficiario de la obra, son responsables solidarios frente a los trabajadores del primero, el cual es definido por el legislador, como la persona que utiliza los servicios de trabajadores en nombre propio, aunque en beneficio de otro.
En el caso de autos, se observa que dicho trabajador estaba bajo una contratación a través de personas interpuestas, las suministradoras de personal, quienes actúan en nombre propio pero en beneficio de otro, para que le presten servicios a Desurca, pero sin que tenga necesariamente que involucrarse en la dirección de dichos trabajadores ni en la gestión de las actividades que realizan.
Acogiéndose a criterio emitido por el Juzgado Superior de esta Coordinación del Trabajo, considera este juzgador que la vinculación entre el demandante y la accionada puede incluirse entre las mencionadas relaciones triangulares, ya que en la práctica laboral venezolana, se puede encontrar que un número importante de trabajadores, además de estar vinculados jurídicamente con la relación laboral mantenida con su patrono, están indirectamente relacionados con una o más empresas con las cuales éste ha realizado contratos.
Por tanto, concluye quien aquí decide que el demandante laboró para empresas suministradoras de personal, pero que del fruto de su trabajo no eran éstas quienes se beneficiaban, sino la propia empresa DESURCA, la cual, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, es responsable solidaria de los pasivos laborales reclamados por el trabajador, los cuales deberán ser honrados conforme a la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la empresa DESURCA. Así se establece.
Seguidamente pasa este juzgador a determinar los conceptos ¬laborales que le corresponde. En este orden de ideas, siendo facultad de este juzgador ajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora a la realidad de los hechos por el principio de primacía de la realidad sobre las formas y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas valoradas, y con el propósito de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, todo de conformidad con los artículos 89 y 92 de nuestra Constitución Nacional, pasa quien decide a determinar la cuantía de los conceptos que le corresponden a la demandante en base a la duración de la relación laboral:
Fecha de Ingreso: 30 de enero de 1996
Fecha de egreso: 16 de diciembre de 1999.
- Preaviso: artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón de Bs.5980,oo diarios, para un total de Bs. 358.800,oo.
- Antigüedad: artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 120 días a razón de Bs. 5.980,oo diarios, para un total de Bs. 897.000,00.
- Vacaciones: Cláusula 18 de la Convención Colectiva, que arroja un total de Bs.508.982,43, discriminados así:
o 1996-1997: 15 días de disfrute más pago equivalente de 37 días, total 52 días a razón de Bs. 833,00 diarios, para un total de Bs. 43.316,oo.
o 1997-1998: 16 días de disfrute más pago equivalente de 40 días, total 56 días a razón de Bs. 3.333,33 diarios, para un total de Bs. 186.666,48.
o 1998-1999: 17 días de disfrute más pago equivalente de 45 días, total 62 días a razón de Bs.4.500,00 diarios, para un total de Bs.279.000,oo.
- Vacaciones Fraccionadas: Cláusula 18 de la Convención Colectiva Nacional de Trabajo de CADAFE y sus Empresas filiales 1994-1997 y artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que arroja un total de Bs. 259.875,00.
- Utilidades: Cláusula 29 de la convención Colectiva Nacional de Trabajo de CADAFE y sus Empresas Filiales 1994-1997, la cantidad de Bs. 1.174.293,00, adeudados desde el año 1996 hasta el año 1999.
- Diferencia por Prima de Sitio; según Convención Colectiva Nacional de Trabajo de CADAFE y sus Empresas filiales 1994-1997, para un total de Bs. 1.533.550,00.
- Por Acta Convenio de fecha 20 de mayo de 1998, le adeudan:
o Aumento salarial 25%: 300.000,00.
o Cancelación para todos los Trabajadores al 01-06-98: Bs. 500.000,00
o Cancelación para todos los Trabajadores para el 01-03-99; Bs. 300.000,00
o Pago de 5 días adicionales de vacaciones: Bs. 39.166,65
o Pago de 20 días adicionales de utilidades: Bs. 202.933,33
o Cláusula 18 Bono Vacacional: Bs. 220.000,00
o Prórroga de convención Colectiva: Bs. 1.000.000,00
o Aumento de salario en la prórroga de la convención, Bs. 66.600,00
Para un total de Bs. 7.361.200,41, menos el descuento otorgado por la empresa CIMELCA C.A., de Bs. 386.054,90, da un total de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.975.45,51), más lo correspondiente a indexación e intereses de mora, según lo establecido en el dispositivo del presente fallo.
III
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoara el ciudadano ALIRIO PÉREZ ROA contra la sociedad mercantil DESARROLLO URIBANTE CAPARO C.A. (DESURCA).
SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO URIBANTE CAPARO C.A. (DESURCA), a pagar al demandante la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.975.45,51), por los conceptos laborales arriba señalados.
La cantidad antes mencionada deberá ser indexada a la actualidad monetaria de hoy, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución de la presente sentencia, en los términos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y deberán calcularse los intereses de mora que correspondan desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución de la presente decisión. La experticia complementaria del presente fallo que determine tales montos se hará por un solo perito nombrado por el Tribunal.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil cinco, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ
JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN
LA SECRETARIA
NORY GOTERA BRAVO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
Exp. 9325-02
JGHB/Edgar
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