REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 03 DE OCTUBRE DE 2005
Expediente N° 9326-2002
194 Y 146
I
DEMANDANTE: JOSÉ ANGEL CAMACHO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 4.343.300, hábil y domiciliado en Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: GERARDO JOSE VILLAMIZAR RAMIREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.697.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 6 entre calles 5 y 6, edificio Atenas, piso 1 oficina 1-5, San Cristóbal.
DEMANDADA: DESARROLLO URIBANTE CAPARO C.A. (DESURCA), con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira en fecha 18-08-1997, bajo el N° 6, Tomo 10-A, con última modificación en fecha 23-12-1997 bajo el N° 39, tomo 32-A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA DESURCA: ALI CAÑIZALES DÁVILA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.075.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Torre Pepita, Primer piso, oficina 1-8, La Ermita.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el ciudadano JOSÉ ANGEL CAMACHO GUTIÉRREZ, asistido del abogado GERARDO JOSE VILLAMIZAR, mediante el cual demanda a la Empresa DESARROLLO URIBANTE CAPARO C.A. (DESURCA), por Cobro de Bolívares por Prestaciones Sociales.
Admitida la demanda por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, 22 de noviembre de 2000, se ordenó la citación de la parte demandada en la persona de sus Representantes Legales y la Notificación al Procurador General de la República.
Por diligencia de fecha 19 de diciembre de 2000, el Alguacil del Tribunal diligencia informando de la citación de la parte demandada.
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, y abierto el debate probatorio, la parte actora y la demandada promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes.
Por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución Nº 2003-271, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, procedí al avocamiento de la misma en fecha 21 de junio de 2005; y encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
II
En términos generales la parte actora plantea en su demanda, lo siguiente:
Que comenzó su relación laboral con la empresa demandada en fecha 19 de septiembre de 1994, como Inspector de Seguridad interna, dependiente de la Coordinación de Seguridad Integral del III desarrollo de DESURCA, con un horario de trabajo establecido por la demandada de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. de lunes a viernes, alternando otra semana; de 3:00 p.m. a 11:00 p.m.; y otra semana de 11:00 p.m. a 7:00 a.m., estando subordinado a las órdenes de los directivos de la demandada. Que el último salario integral devengado fue la cantidad de Bs. 144.000,oo mensuales, es decir, Bs.128.000,oo mensuales más prima de sitio de Bs. 16.000,00, es decir, Bs.4.800,oo diarios, debiendo devengar como salario diario según el Contrato Colectivo vigente, la cantidad de Bs. 5.845,oo, más la prima de sitio de Bs. 533,33 para un total de Bs. 6.378,66 diarios. Que la relación duró hasta el 16 de diciembre de 1999, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el Jefe de Coordinación de Seguridad de Desurca Ing. William Romero, laborando en forma ininterrumpida por un lapso de cinco (05) años y dos (2) meses. Que la relación personal de sus servicios siempre estuvo subordinada y bajo la dependencia de DESURCA, que fue quien la despidió y le exigió la entrega de los bienes muebles y equipos, cubiertos y cartuchera con que laboró en esa empresa, que se le exigió la entrega de la habitación. Que hasta la fecha de su despido el salario se le cancelaba a través de las suministradoras, deja claro que su patrono siempre fue DESURCA, pues estaba bajo la dependencia de ésta y los equipos de trabajo eran suministrados por la misma empresa demandada. Que sus Prestaciones Sociales deben ser canceladas conforme a la Contratación Colectiva que ampara a los trabajadores de DESURCA, y no conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que todo lo pagado por concepto de Prestaciones Sociales se debe tener como adelanto o anticipo, y es procedente demandar el pago de la diferencia de las mismas, en virtud que la demandada, a través de sus contratistas, procedió a disimular la relación de trabajo sostenida con el demandante, no permitiendo en el momento del cálculo de las prestaciones sociales, que se efectuaran según lo dispuesto en la Convención Colectiva que suscribió la empresa demandada para con sus trabajadores.
Que por las razones expuestas procede a demandar a la Empresa DESARROLLO URIBANTE CAPARO C. A. (DESURCA), para que le cancelen o a ello sea condenado por el Tribunal la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.628.073,75) por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, correspondientes a los siguientes conceptos:
• Preaviso: artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón de Bs. 6.378,66 diarios, para un total de Bs. 382.719,60.
• Antigüedad: artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días a razón de Bs. Bs.6.378,66 diarios, para un total de Bs. 956.799,oo
• Vacaciones: Cláusula 18 de la Convención Colectiva, que arroja un total de Bs. 684.778,91, discriminados así:
o 1994-1995: 15 días de disfrute más pago equivalente de 37 días, total 52 días a razón de Bs. 676,oo diarios, para un total de Bs. 35.152,oo.
o 1995-1996: 16 días de disfrute más pago equivalente de 40 días, total 56 días a razón de Bs. 833,oo diarios, para un total de Bs. 46.648,oo.
o 1996-1997: 17 días de disfrute más pago equivalente de 45 días, total 62 días a razón de Bs. 833,oo diarios, para un total de Bs. 51.646,oo.
o 1997-1998: 18 días de disfrute más pago equivalente de 45 días, total 63 días a razón de Bs. 3.333,33 diarios, para un total de Bs. 209.999,79.
o 1998-1999: 19 días de disfrute más pago equivalente de 45 días, total 64 días a razón de Bs.5.333,33 diarios, para un total de Bs. 341.333,12.
• Vacaciones Fraccionadas: Cláusula 18 de la Convención Colectiva Nacional de Trabajo de CADAFE y sus Empresas filiales 1994-1997 y artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que arroja un total de Bs. 203.989,54.
• Utilidades: Cláusula 29 de la convención Colectiva Nacional de Trabajo de CADAFE y sus Empresas Filiales 1994-1997, la cantidad de Bs. 1.348.292,10, adeudados desde el año 1994 hasta el año 1999.
• Antigüedad y Transferencia: Artículo 666 de la Ley orgánica del Trabajo, arroja un total de Bs. 149.940,oo.
• Diferencia por Prima de Sitio: según Convención Colectiva Nacional de Trabajo de CADAFE y sus Empresas filiales 1994-1997, para un total de Bs. 1.696.275,20.
• Por Acta Convenio de fecha 20 de mayo de 1998, le adeudan:
o Aumento salarial 25%: 300.000,00.
o Cancelación para todos los Trabajadores al 01-06-98: Bs. 500.000,00
o Cancelación para todos los Trabajadores para el 01-03-99; Bs. 300.000,00
o Pago de 5 días adicionales de vacaciones: Bs. 43.333,30
o Pago de 20 días adicionales de utilidades: Bs. 210.906,40
o Cláusula 18 Bono Vacacional: Bs. 220.000,00
o Prórroga de convención Colectiva: Bs. 1.000.000,00
o Aumento de salario en la prórroga de la convención, Bs. 71.039,70.
Estimó la demanda por la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.628.073,75), y solicitó la indexación de las sumas demandadas.
La parte demandada, por medio de su apoderado judicial, dio contestación a la demanda, acto en el cual negó, rechazó y contradijo todos los alegatos establecidos por el demandante en su libelo, es decir, la supuesta relación laboral mantenida con DESURCA, la sujeción al horario de trabajo y órdenes del personal directivo de DESURCA, que el demandante sea adjudicatario de las prerrogativas de la Convención Colectiva suscrita por CADAFE y sus empresas filiales. Asimismo, niega y rechaza todos y cada uno de los montos demandados por el actor, en virtud de la no existencia de la relación laboral, la indexación solicitada y los intereses demandados.
Aduce que el actor desempeñaba funciones para la Empresa Construcciones Civiles y Eléctricas CIMELCA, OCASA y SINCO, que estas empresas mantenían relaciones mercantiles con la empresa demandada y se dedican exclusivamente y por tiempo determinado a la colocación de trabajadores en la empresa demandada, en su carácter de empresas de trabajo temporal.
Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los alegatos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas, no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado haya dado contestación a la demanda.
En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de la contestación de la demanda, en el presente caso la parte demandada negó la relación laboral alegada por el actor, indicando que el mismo trabajaba para una empresa de trabajo temporal quien era su único patrono, la cual a su vez, había contratado con DESURCA, por lo cual no tiene responsabilidad sobre las pretensiones demandadas.
Por tanto, corresponde a la empresa demandada demostrar la realidad de tales aseveraciones; caso contrario, los demás hechos alegados se considerarán válidos y la demanda será procedente en derecho.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Conjuntamente con el libelo aportó lo siguiente:
• Planilla de liquidación de prestaciones sociales de la empresa SINCO C.A. Tal prueba se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Copia de la Convención Colectiva Nacional de Trabajo de CADAFE y sus Empresas Filiales 1994-1997. Se le otorga valor probatoria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el debate probatorio aportó lo siguiente:
El mérito favorable de autos. Lo cual no constituye prueba, sino la invocación de principios generalmente aceptados en materia laboral.
Documentales:
• Carnets de identificación del demandante emitidos por la empresa demandada (f. 146). Se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnada ni objetada por la parte a la que se le opuso, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
• Escritos dirigidos por el actor en fechas 14-09-97 y 25-03-99, a la empresa demandada (f. 147 y 148); Copia al carbón de comunicación de fecha 08-08-96, dirigida por el actor al Ing. William Romero, representante patronal de DESURCA y copia simple de Memorándum de fecha 02-08-96 (f. 149 al 151); Copia simple de informe de fecha 06-06-96, para la Gerencia de Recursos Humanos, Gerencia de infraestructura y Logística de DESURCA, por parte del Coordinador de Seguridad Integral Ing. William Romero (f. 152 al 169). Se valoran conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
• Autorización provisional emitida por la Empresa DESURCA en fecha 04-11-99 a familiares del actor (f. 170); Récipes médicos expedidos por la empresa demandada, al ciudadano José Camacho (f. 171 al 173); Comunicación enviada por el actor al Ing. William Romero Coordinador de Seguridad Integral (f. 174). Tales pruebas se valoran conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Testimoniales:
- Juan Bautista Buitrago Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.999.793, quien manifestó en su declaración lo siguiente: que conoce al actor y le consta que era oficial de la empresa, era quien daba los pases para ingresar a la misma, asimismo le consta que labora en la empresa desde el año 1994, y estuvo presente el día que el demandante fue despedido por el Ing. William Romero, y que siempre portaba un carnet con el logotipo de DESURCA impreso en la parte superior. El mismo se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- María Del Pilar Escalona de Buitrago, María Del Rosario Campos Alarcón y Guillermo Beltrán Ordúz no rindieron declaración.
Exhibición de documentos:
• Comunicación de fecha 08-08-96, dirigida por el actor al Ing. William Romero, representante patronal de DESURCA y Memorándum de fecha 02-08-96.
• Informe de fecha 06-06-96, para la Gerencia de Recursos Humanos, Gerencia de infraestructura y Logística de DESURCA, por parte del Coordinador de Seguridad Integral Ing. William Romero.
Al respecto, este tribunal observa el acto de exhibición de documentos de fecha 23 de mayo de 2001, en el cual la parte demandada no compareció a exhibir tales documentos, a pesar de que tenia la carga de hacerlo, por lo que se los documentos a exhibir reciben pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el debate probatorio aportó lo siguiente:
El mérito favorable de autos, lo cual no constituye medio de prueba alguno sino la invocación de principios procesales de impretermitible apreciación para quien decide.
Documentales:
• Copia simple de liquidaciones de prestaciones sociales realizada por la empresa SINCO C.A. (f. 84 y 85). Tal prueba fue apreciada supra.
• Copias simples de contratos Nros. UC-029/98, UC-031/98 Y UC-032/98, celebrados entre DESURCA y las empresas CIMELCA, OCASA y SINCO C.A. (F. 86 al 109).
• Resoluciones de la Junta Directiva de DESURCA Nros. 09, 13, 20 al 24, 001, 65, 13, 32, 03 y 20 (f. 110 al 136). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Copia de Tarjeta de Política Habitacional perteneciente al ciudadano José Ángel Camacho Gutiérrez (f. 137) y copia simple de constancia emitida por MERENAP, donde se hace constar que la empresa CIMELCA es aportante del Sistema Nacional de Recaudación de Ahorro Habitacional (f. 138), las cuales, al haber sido presentada en copia simple no tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Inspección Judicial:
Al Banco de Fomento Regional Los Andes ubicado en la quinta avenida, Edificio Banfoandes, de San Cristóbal Estado Táchira. (f. 184). Ejecutada la Inspección Solicitada, se dejó constancia de lo siguiente: se verificó el sistema del Banco activado por la empresa, correspondiente a una cuenta matriz que se utiliza para los diferentes abonos del personal nómina de DESURCA, asimismo se dejó constancia de un oficio nómina y nota de débito de un movimiento realizado de fecha 20-04-2001. Tal prueba se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Exhibición de Documentos:
• Copia simple de Tarjeta de Política Habitacional perteneciente al ciudadano José Ángel Camacho Gutiérrez. Con respecto a esta documental, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Testimoniales:
- Mariela León Ortiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.219.814, quien manifestó en su declaración lo siguiente: Que ocupa el cargo de Gerente de Recursos Humanos de DESURCA desde el 01-01-01, que la relación entre las empresa contratistas con DESURCA es mercantil a través de un contrato de suministro de personal, que CADAFE DESURCA paga su salario mediante depósitos a una cuenta nomina en BANFOANDES; que la contratista era quien pagaba el salario del actor, y sus funciones le eran asignadas por dicha empresa, que laboraba en el área de seguridad y cumplía el horario que le asignaba la contratista.
- William Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.211.222, quien manifestó: Que ocupa el cargo de Coordinador de Seguridad Integral de DESURCA desde hace 9 años, y no tiene conocimiento del horario y funciones que cumplía el actor porque este laboraba para una Empresa Contratista. En este estado el abogado del demandante procedió a repreguntar al testigo, quien expreso: Que tiene bajo su supervisión personal que labora en desurca, y la información que el requería se la proporcionaba la empresa contratista, a través del administrador de contrato.
Estas testimoniales no se valoran por cuanto demuestran tener interés en las resultas del juicio, dados los cargos ostentados.
- Ramón Montes, Ruth Ferrer de Brusco, Enriqueta Acuña Rosales y Mary Consuelo Ramírez, no rindieron declaración.
Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte actora, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones para establecer la respectiva decisión definitiva en este proceso.
En primer lugar, debe indicarse que del material probatorio aportado a los autos, este juzgador aprecia que el demandante en principio laboraba para una empresa distinta a la demandada, pero que tenía con ésta un vínculo contractual muy estrecho, cual era el suministro de personal para distintas tareas propias del giro de la empresa hidroeléctrica, tan estrecho, que incluso otorgaba carnets a los trabajadores de aquella, siendo que en el caso del demandante, éste era considerado inspector de seguridad interna, y se le remitían comunicaciones en las que se les hacía de su conocimiento normas sobre el cumplimiento de los deberes propios de su puesto de trabajo.
Esta estrecha relación crea en el criterio de quien decide, la idea de solidaridad entre una y otra empresa, siendo pertinente por tanto, considerar el dispositivo del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.
El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario
La anterior disposición estipula que tanto el intermediario como el beneficiario de la obra, son responsables solidarios frente a los trabajadores del primero, el cual es definido por el legislador, como la persona que utiliza los servicios de trabajadores en nombre propio, aunque en beneficio de otro.
En el caso de autos, se observa que dicho trabajador estaba bajo una contratación a través de personas interpuestas, las suministradoras de personal, quienes actúan en nombre propio pero en beneficio de otra persona, para que le presten servicios a ésta, pero sin que tenga necesariamente que involucrarse en la dirección de dichos trabajadores ni en la gestión de las actividades que realizan.
Acogiéndose a criterio emitido por el Juzgado Superior de esta Coordinación del Trabajo, considera este juzgador que la vinculación entre el demandante y la accionada puede incluirse entre las mencionadas “Relaciones Triangulares”, ya que en la práctica laboral venezolana, se puede encontrar que un número importante de trabajadores, además de estar vinculados jurídicamente con la relación laboral mantenida con su patrono, están indirectamente relacionados con una o más empresas con las cuales éste ha realizado contratos.
Por tanto, concluye quien aquí decide que el demandante laboró para empresas suministradoras de personal, pero que del fruto de su trabajo no eran éstas quienes se beneficiaban, sino la propia empresa DESURCA, la cual, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, es responsable solidaria de los pasivos laborales reclamados por el trabajador, los cuales deberán ser honrados conforme a la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la empresa DESURCA. Así se establece.
Seguidamente pasa este juzgador a determinar los conceptos ¬laborales que le corresponde. En este orden de ideas, siendo facultad de este juzgador ajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora a la realidad de los hechos por el principio de primacía de la realidad sobre las formas y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas valoradas, y con el propósito de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, todo de conformidad con los artículos 89 y 92 de nuestra Constitución Nacional, pasa quien decide a determinar la cuantía de los conceptos que le corresponden a la demandante en base a la duración de la relación laboral:
Fecha de Ingreso: 19 de septiembre de 1994
Fecha de egreso: 16 de septiembre de 1999.
• Preaviso: artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón de Bs. 6.378,66 diarios, para un total de Bs. 382.719,60.
• Antigüedad: artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días a razón de Bs. Bs.6.378,66 diarios, para un total de Bs. 956.799,oo
• Vacaciones: Cláusula 18 de la Convención Colectiva, que arroja un total de Bs. 684.778,91, discriminados así:
o 1994-1995: 15 días de disfrute más pago equivalente de 37 días, total 52 días a razón de Bs. 676,oo diarios, para un total de Bs. 35.152,oo.
o 1995-1996: 16 días de disfrute más pago equivalente de 40 días, total 56 días a razón de Bs. 833,oo diarios, para un total de Bs. 46.648,oo.
o 1996-1997: 17 días de disfrute más pago equivalente de 45 días, total 62 días a razón de Bs. 833,oo diarios, para un total de Bs. 51.646,oo.
o 1997-1998: 18 días de disfrute más pago equivalente de 45 días, total 63 días a razón de Bs. 3.333,33 diarios, para un total de Bs. 209.999,79.
o 1998-1999: 19 días de disfrute más pago equivalente de 45 días, total 64 días a razón de Bs.5.333,33 diarios, para un total de Bs. 341.333,12.
• Vacaciones Fraccionadas: Cláusula 18 de la Convención Colectiva Nacional de Trabajo de CADAFE y sus Empresas filiales 1994-1997 y artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que arroja un total de Bs. 203.989,54.
• Utilidades: Cláusula 29 de la convención Colectiva Nacional de Trabajo de CADAFE y sus Empresas Filiales 1994-1997, la cantidad de Bs. 1.348.292,10, adeudados desde el año 1994 hasta el año 1999.
• Antigüedad y Transferencia: Artículo 666 de la Ley orgánica del Trabajo, arroja un total de Bs. 149.940,oo.
• Diferencia por Prima de Sitio: según Convención Colectiva Nacional de Trabajo de CADAFE y sus Empresas filiales 1994-1997, para un total de Bs. 1.696.275,20.
• Por Acta Convenio de fecha 20 de mayo de 1998, le adeudan:
o Aumento salarial 25%: 300.000,00.
o Cancelación para todos los Trabajadores al 01-06-98: Bs. 500.000,00
o Cancelación para todos los Trabajadores para el 01-03-99; Bs. 300.000,00
o Pago de 5 días adicionales de vacaciones: Bs. 43.333,30
o Pago de 20 días adicionales de utilidades: Bs. 210.906,40
o Cláusula 18 Bono Vacacional: Bs. 220.000,00
o Prórroga de convención Colectiva: Bs. 1.000.000,00
o Aumento de salario en la prórroga de la convención, Bs. 71.039,70.
Para un total de Bs. 8.068.073,75, menos el anticipo otorgado al trabajador de Bs. 440.079,45, lo cual es igual a SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.627.994,75), más lo correspondiente a indexación e intereses de mora, según lo establecido en el dispositivo del presente fallo.
III
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoara el ciudadano JOSÉ ANGEL CAMACHO GUTIÉRREZ contra la sociedad mercantil DESARROLLO URIBANTE CAPARO C.A. (DESURCA).
SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO URIBANTE CAPARO C.A. (DESURCA), a pagar al demandante la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.627.994,75), por los conceptos laborales arriba señalados.
La cantidad antes mencionada deberá ser indexada a la actualidad monetaria de hoy, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución de la presente sentencia, en los términos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y deberán calcularse los intereses de mora que correspondan desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución de la presente decisión. La experticia complementaria del presente fallo que determine tales montos se hará por un solo perito nombrado por el Tribunal.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil cinco, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ
JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN
LA SECRETARIA
NORY GOTERA BRAVO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
Exp. 9326-02
JGHB/Edgar
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