REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
San Cristóbal, 06 de octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO: 9638-2004
PARTE ACTORA: WILMER ALEXANDER JAIMES ECHEVERRÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.973.652.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALI CAÑIZALES DÁVILA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.075.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES C.A., BANFOANDES, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 03 de agosto de 1.951, bajo el N° 39 reformados totalmente sus Estatutos, por el inserto en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 08 de mayo de 2.001, bajo el N° 23, Tomo 9-A, con modificaciones parciales y posteriores.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL GERARDO BECERRA CHACON, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.644.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por admisión de hechos, proveniente del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial del Trabajo. El día 15 de marzo de 2005 se instaló la audiencia preliminar, la cual concluyó en fecha 12 de mayo de este mismo año, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación realizada en esa oportunidad. El mencionado Tribunal, luego de agregar a legajo de pruebas aportadas por las partes, despachó la causa a este Tribunal, quien la recibió, dio entrada y fijó fecha para la Audiencia de Juicio, la cual se inició y concluyó el 28 de septiembre de 2005, dictándose el dispositivo del fallo en esa misma fecha.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Al interponer la presente demanda, el demandante y su apoderado judicial, señalaron: Que comenzó a prestar sus servicios personales el día 07 de septiembre de 1.998, a la Sociedad Mercantil BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES C.A., en la cual se desempeñó como cajero en la sucursal de El Nula. Que en fecha 31 de julio de 2003, fue despedido sin causa justificada, siendo obligado bajo amenazas a firmar una renuncia provocada contra su voluntad. Describió las circunstancias bajo las cuales fue constreñido a firmar la renuncia, manifiesta que estando reunido con una Licenciada del departamento de Recursos Humanos, el abogado del banco y un inspector de Seguridad Bancaria, le obligaron a firmar tal renuncia, señalándole que si no lo hacía, pasaría a las órdenes de la Policía, por cuanto se encontraba involucrado en un supuesto desfalco por Bs. 1.883.918, en el cual, asevera el actor, no tuvo ninguna participación; dicha cantidad le fue descontada al momento de cancelar lo correspondiente a sus prestaciones sociales, para restituir el dinero reclamado por la Empresa INVERMACA, cliente de la entidad patronal.
Manifiesta que la Empresa demandada al pagarle el derecho de preaviso, considera que el despido fue injustificado; y alega que dicha empresa no cumplió el procedimiento administrativo previsto para el despido del trabajador; que además de ello, el actor gozaba de inamovilidad laboral, según decreto Presidencial, y que por tal razón no podía ser despedido, por lo que la demandada provocó su renuncia.
Señala que posterior al despido, ocurrió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira a fin de plantear su reclamo del pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, solicitando el reintegro del dinero e impugnando la renuncia forzada efectuada por él; que en fecha 01-09-2.003 compareció el apoderado de la Empresa demandada y se negó a cumplir el reclamo del actor.
Asimismo solicita una Indemnización por la cantidad de Bs. 100.000.000,00, por concepto del daño moral que sufrió el actor, producto de la conducta ilícita del patrono por el hecho de haberlo inculpado de una supuesta apropiación indebida, exponiéndolo al desprecio público y procediendo a su despido; y que por tal circunstancia no ha conseguido trabajo en ninguna empresa.
Por las razones expuestas, solicita que el demandado convenga o sea condenado por el Tribunal según el petitorio siguiente:
Primero: Por diferencia de Preaviso: 60 días x Bs. 6500 de cesta ticket = Bs. 390.000,00.
Segundo: Antigüedad (4 años 10 meses) reclama, 180 días x Bs. 18.971,96 = Bs. 3.414.952,80.
Tercero: Por diferencia de Antigüedad (art. 108 Ley orgánica del Trabajo), 60 días x Bs. 6500 de cesta ticket = Bs. 390.000,00.
Cuarto: La suma de Bs. 1.883.918,80 por concepto de Reintegro por retenciones indebidas de las prestaciones sociales.
Cinco: Por daños materiales, conformado por los sueldos o salarios dejados de percibir a partir del 01-08-2.003 hasta el 31-03-2.004, 8 meses x Bs. 18.971,96 = Bs. 4.553.270,40.
Seis: Por Daños Morales, la suma de Bs. 100.000.000,00. Para un total general demandado de CIENTO DIEZ MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 110.632.142,00).
La parte demandada no compareció a la última de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, por lo cual, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, la misma perdió la oportunidad de enervar los argumentos libelados mediante la contestación de la demanda, y por tanto la misma no se encuentra agregada a los autos.
PRUEBAS DE LAS PARTES
DEL ACTOR:
El mérito favorable de autos y la comunidad de la prueba, lo cual no configura prueba sino la invocación de principios de obligatorio acatamiento para quien aquí decide.
Documentales:
Copias simples de extracto de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (F. 49 y 52), los cuales se estiman en cuanto fuente secundaria de Derecho, mas no como prueba en el presente caso.
Comprobante de pago N° 5, por concepto de programa de alimentación (F. 50), la cual se valora conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Copia simple de la carta de renuncia, de fecha 31-07-2.003; al respecto, se observa que en autos no quedó demostrado algún vicio del consentimiento en la suscripción de tal carta por parte del demandante, por lo cual se valora conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Documento impreso en el Banco de Fomento Regional los Andes que contiene la liquidación de pago de prestaciones sociales, de fecha 31-07-2.003, por un monto de Bs. 4.159.888,94. Se valora conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Comprobante de Cheque de gerencia N° 00001593, pagado a la orden de Wilmer Alexander Jaimes, el cual se valora conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Documento emitido por el Banco de Fomento Regional los Andes, consistente en entrada de caja N° J039139 de fecha 31-07-2.003, por la suma de Bs. 1.883.918,80. Al respecto, este juzgador le concede el valor que se desprende literalmente del contenido de dicha instrumental conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mas no lo considera descuento de sus prestaciones sociales, sino que prueba que el trabajador consideró conveniente a raíz de las causas que lo llevaron a presentar su renuncia.
Boleta de citación librada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, al representante legal del Banco de Fomento Regional los Andes.
Copia de constancia de trabajo del actor, expedida por Banfoandes, la cual se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Copia simple de Gaceta Oficial contentiva del Decreto Presidencial de fecha 14 de enero de 2.004, el cual contempla la inamovilidad laboral, para la fecha 31 de julio de 2003, lo cual se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Convención Colectiva Suscrita ente el Banco de Fomento Regional los Andes y el Sindicato de trabajadores del Banco de Fomento Regional los Andes, SITRA-BANFOANDES. El mismo recibe valoración conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Copia del Titulo de Bachiller en Ciencias expedido por el Ministerio de Educación, de fecha 19-07-1.996; Constancia de Estudio emitida por el Instituto Universitario de Tecnología Agro industrial, de fecha 7-04-2.003; Reconocimiento y certificados otorgados al trabajador Wilmer Alexander Jaimes, por el Banco de Fomento Regional los Andes. Certificado expedido del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, otorgado al demandante. Los mismos se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Copia simple de Acta de Matrimonio 115, de fecha 18-12-1.999; copia simple de Partida de Nacimiento N° 039, de su hijo Wilmer Alexander; Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba Testimonial
- María Cristina Carrero Rangel, Rossman Machado, José María Vivas, Gerardo Rondón.
- Alexis Villamizar, Ronad Méndez ni Jaime Florez, rindieron declaración en la mencionada Audiencia.
Prueba de Exhibición
Del comprobante de pago Nº 5 y demás comprobantes de pago de los meses correspondientes a la relación de trabajo, cancelados al actor por ley de programa de alimentación, cuya existencia fue aceptada por la parte demandada.
DE LA DEMANDADA
Documentales:
Carta de Renuncia, de fecha 31-07-2.003, marcada “A”, y Planilla de pago de prestaciones sociales, marcada “B”, la cual ya ha sido valorada.
Solicitud de adelanto de prestaciones sociales de fechas 26-10-2.000 y 28-01-2003, marcadas “C” y “D”, las cuales se valoran conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Orden de Comparecencia emitida por la Inspectoría del Trabajo, marcada “E”, la cual se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Constancia emitida por la jefe de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo, marcada “F”, la cual no se valora por no ser pertinente al tema bajo estudio.
Voucher de emisión de Cheque de gerencia N° 00001593, marcado “G”, el cual ya ha sido valorado en esta decisión.
Declaración de parte: El ciudadano Wilmer Alexander Jaimes Echeverría declaró ante este Tribunal, ratificando los hechos plasmados en el escrito de demanda, y aceptando que no fue constreñido físicamente a firmar la renuncia.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:
Fundamentado en la norma prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa este juzgador que en el presente caso no hubo contestación a la demanda debido a la incomparecencia del demandado a la prolongación de la Audiencia Preliminar. No obstante, conforme al artículo 12 eiusdem, y por ser el Banco de Fomento Regional Los Andes una institución perteneciente en un 100% al Estado Venezolano, le son aplicables los privilegios que para la República contempla la Ley de Hacienda Pública Nacional.
En tal sentido, se aprecia que una de estas prerrogativas consiste en tener por contradicha la demanda en todas sus partes en caso de inasistencia al acto de Contestación de la demanda, la cual, en el caso de la materia laboral, la jurisprudencia ha ampliado al supuesto de inasistencia a la Audiencia Preliminar. Por tanto, este juzgador tiene por contradicha en todas sus partes la demanda incoada, correspondiéndole por tanto al actor, la carga de demostrar la prestación personal de servicio por parte suya a favor de la demandada.
Al respecto, se aprecia que tanto de las pruebas aportadas como de la actitud de la demandada en la Audiencia de Juicio, quedó plenamente demostrada la existencia de un vínculo laboral entre las partes, por lo cual la carga se reinvirtió contra la parte demandada, debiendo entonces demostrar la improcedencia de los hechos alegados, salvo lo referente al hecho ilícito del patrono, cuya prueba, conforme a jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la parte que lo alega.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, evidencia este juzgador que no existe contención entre las partes respecto a la pretensión de incluir en el salario integral del trabajador, lo correspondiente al pago por bono de alimentación o cesta ticket, como comúnmente se le conoce, por la cantidad de Bs. 6.500,00 diario. Por tanto, se declara procedente la reclamación por diferencia de prestaciones sociales pretendida por el actor. Así se establece.
Ahora bien, respecto a la reclamación por daño moral, observa quien aquí decide, que en el presente caso la relación laboral del demandante concluyó por obra de la renuncia presentada por el actor ante las autoridades patronales respectivas, y que no se aportó al juicio prueba alguna que permitiera deducir que el hecho del desfalco contra el Banco en el cual supuestamente participó el trabajador no fuera cierto; y si bien no quedó demostrado a través de los mecanismos legales respectivos ni por las autoridades competentes para ello, sin embargo su mera insinuación y la actitud que ante el mismo adoptó el trabajador, da pie para concluir que su renuncia se debió a tan bochornoso hecho, y que en caso que el mismo no hubiera sido cierto, otra hubiera sido su manera de proceder, negándose a retirarse de la empresa y enfrentándose a un proceso que con toda seguridad ganaría.
Por tanto, debe concluirse que la terminación de la relación de trabajo del demandante no causó lesión moral o espiritual alguna al trabajador, máxime cuando entre las prestaciones recibidas le fue incluida la indemnización por despido que aunque no le correspondía, la cual a criterio este sentenciador, funge como resarcimiento por cualquier actitud reñida con el derecho por parte del ente patronal. Por ende, la reclamación por daño moral pretendida es improcedente y así se decide.
Se pasa a continuación a calcular la diferencia de prestaciones sociales que le corresponde al trabajador con base en la liquidación realizada por la parte patronal al momento de retirarse el trabajador demandante:
-Prestación de antigüedad: por cuatro años y diez meses, desde el 07 de septiembre de 1998 hasta el 31 de julio de 2003, le corresponde 60 días por Bs. 6.500 cada uno = Bs. 390.000,00
-Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, canceladas como liberalidad por la empresa demandada:
- 60 días por Bs. 6.500 = Bs. 390.000,00
- 150 días por Bs. 6.500 = Bs. 975.000,00
- Reintegro por retenciones indebidas de las prestaciones, reclamación que no es procedente por cuanto en autos no consta prueba de ninguna retención por parte de la demandada.
- Por daños materiales conforme a los artículos 1185 y 1196 del Código Civil por el hecho ilícito de haber retenido los salarios del trabajador desde el 1° de agosto de 2003 hasta el 31 de marzo de 2004, por cuanto no se demostró en autos ningún hecho ilícito y por cuanto quedó establecido que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 31 de julio de 2003.
Para un total por estos conceptos de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.755.000,00), con la indexación y los intereses moratorios que le corresponden, en la forma establecida en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano WILMER ALEXANDER JAIMES ECHEVERRÍA en contra de la sociedad mercantil BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES (BANFOANDES), ambas partes identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, a pagar al actor la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.755.000,00), por los conceptos laborales arriba señalados.
La cantidad antes mencionada deberá ser indexada a la actualidad monetaria de hoy, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución de la presente sentencia, en los términos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y deberán calcularse además, los intereses de mora que correspondan desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución de la presente decisión, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La experticia complementaria que determine tales montos se hará por un solo perito nombrado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución del presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y l46° de la Federación.
El Juez
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
La Secretaria,
NORY GOTERA BRAVO
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde, se publicó y registró la presente sentencia, y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. 9638-04
JGHB/Edgar
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