En fecha 01 de febrero de 2005, fue recibido por ante este Tribunal expediente contentivo de demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales intentara el ciudadano RAFAEL ALFONSO ALBARRACIN MARIÑO en contra de la Empresa Mercantil PASTEURIZADORA TACHIRA C.A en la persona de su presidente Olga Mercedes Barbosa y en cumplimiento a la Resolución Nº 2004-00035 de fecha 08 de diciembre de 2004, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República este Juzgado pasó a conocer la presente causa.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL ALFONSO ALBARRACIN MARIÑO en contra de la Empresa Mercantil PASTEURIZADORA TACHIRA C.A., en la persona de su presidente Olga Mercedes Barbosa alegando: Que la relación de trabajo se inició en fecha 8 de noviembre de 1995 desempeñándose en el cargo de obrero en el departamento de Quesera hasta el día 29 de mayo de 2001 fecha en que fue despedido injustificadamente al ser notificado en forma verbal por el Sr. Pauselino Carrillo Supervisor de la empresa; que el 30 de mayo se dirigió al jefe de personal y el jefe de vigilancia y le manifestaron que estaba despedido; que la empresa venía cumpliendo con pagos de conceptos laborales desde que inició la relación laboral; que el día 21 de junio de 2001 la jefe de personal le dio un abono de Bs. 1.069.894,oo a la suma total de lo que le corresponde; que le manifestó a la jefe de personal que recibía dicha cantidad en calidad de adelanto de las prestaciones sociales y que recibió el abono debido a la necesidad económica que atravesaba; que devengaba un salario mensual de Bs. 269.142,09, a decir Bs. 8.971,43 diarios procediendo a demandar: PREAVISO 60 días Bs. 1.076.571,06; ANTIGÜEDAD Bs. 4.059.107,oo; VACACIONES FRACCIONADAS 18,69 días Bs. 167.676,02; UTILIDADES 50 días Bs. 448.571,50; INDEMNIZACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO 150 días Bs. 1.345.714,50 sumando la cantidad de Bs. 7.097.640,06 menos la cantidad de Bs. 1.069.894,oo queda un saldo restante de Bs. 6.027.746,oo que es la suma demandada. Que el preaviso y la indemnización fueron calculadas dobles cuando el despido ha sido realizado sin justa causa.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad Legal para la contestación a la demanda, los apoderados judiciales de la empresa demandada aceptaron como hechos ciertos que el actor prestó servicios para la empresa en el cargo y en el tiempo señalado; que devengaba para la fecha de la terminación de la relación laboral Bs. 269.142,09 mensuales; Negó que el demandante haya sido despedido injustificadamente, pues incurrió en falta de probidad al pretender engañar al patrono, así como una falta grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo consideradas en los literales “ a” e “ i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que dicho despido fue notificado por la empresa al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 05 de junio de 2001; que el trabajador no acudió dentro de los 5 días hábiles siguientes al despido para solicitar se calificase el despido; negó que se le deba por los conceptos de Preaviso Bs. 1.076.571,06; Antigüedad Bs. 4.059.107,oo, ya que la empresa constituye un fondo de fideicomiso individual para sus trabajadores en el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A en el cual mes a mes se le deposita el monto correspondiente al corte de cuentas y a la compensación por transferencia; que el Banco fideicomisario emitió un cheque de gerencia a favor del demandante de Bs. 761.581,06 que es el monto de capital y los rendimientos netos depositando la empresa el mes completo de labores anterior a la terminación de la relación laboral; igualmente negaron que se le adeude cantidad alguna por indemnización por despido, vacaciones fraccionadas, utilidades, pago doble de la prestación de antigüedad y de la indemnización por conceptos de preaviso; negaron los salarios señalados por el actor para el cálculo de los conceptos reclamados por lo que el salario base para el cálculo de la antigüedad será el devengado durante el mes en que la misma se causa; que la empresa depositó en el fondo de fideicomiso Bs. 2.063.914,95 con base en los salarios mensuales devengados por el trabajador; por otro lado que el demandante solicitó al Banco Fideicomisario préstamos con garantía de las cantidades depositadas en el fondo de fideicomiso, razón por la cual al liquidar el fideicomiso el organismo financiero descontó los saldos de dichos préstamos.
Por otro lado, la doctrina y la Jurisprudencia patria ha señalado la manera de contestar la demanda en materia laboral y los efectos que se producen cuando no se prueba lo alegado, en tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha Nº 35 de fecha 5 febrero de 2002, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:
“ …Salvo en los casos de negativa de la relación laboral de trabajo, la carga probatoria en los procesos laborales debe ser integra de los patronos, pues son éstos los que conocen en su totalidad de la circunstancia que rodean las prestaciones de servicios de los trabajadores…
…El patrono no podrá limitarse a negar en forma pura y simple los dichos de los reclamantes, y debe demostrarse la improcedencia de lo que se reclama con pruebas suficientes que lleven al animo de los juzgadores que las cosas sucedieron en modo distinto a como haya manifestado el trabajador, salvo que las peticiones a ésta sean contrarias a derecho…”
Igual criterio expresó la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 01-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:
“… La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente ha venido señalando la manera de contestar la demanda en materia laboral y los efectos que se produce cuando no se prueba lo alegado, al respecto el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo dispone lo siguiente:
En el tercer día hábil siguiente después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de la litis contestación el juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.
Distribuida la carga de la prueba, se observa que la empresa demandada al momento de contestar la demanda no negó la existencia de la relación laboral, invirtiéndose por tanto la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, correspondiendo al demandado en definitiva probar los nuevos hechos alegados en su contestación, tal es el caso de autos en virtud del cual por una parte negó los hechos alegados por el actor en su libelo; por otro lado alegó como hechos nuevos que el demandante incurrió en una falta grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo consideradas en los literales “ a” e “ i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y que el despido fue notificado por la empresa al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 05 de junio de 2001; que el trabajador no acudió dentro de los 5 días hábiles siguientes al despido para solicitar se calificase el despido, por lo que corresponde a la empresa demandada probar los nuevos alegatos traídos al proceso; a continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Originales de recibos de pago de fechas 01 y 08 de junio de 2001 (Folios 8 y 9). Se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que al trabajador se le canceló en fechas 01 y 08 de junio de 2001 su salario, correspondiente desde el 21-05-2001 al 27-05-2001, y desde el 28-05-2001 al 03-06-2001. Y así se decide.
Original de recibo de pago de Bs. 2.373.126,85 por concepto de prestaciones sociales de fecha 29 de mayo de 2001 emitido por el departamento de personal de la empresa Pasteurizadota Táchira, (folio 10). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que al trabajador se le canceló Bs. 2.373.126,85 por utilidades, antigüedad y fideicomiso. Y así se decide.
Copia al carbón de recibo de pago correspondiente al saldo neto del fondo fiduciario a nombre del trabajador por la cantidad de Bs. 761.581,06 emitido por el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A en fecha 27 de mayo de 2001, (folio 11). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que al trabajador se le canceló Bs. 761.581,06 correspondiente al fideicomiso. Y así se decide.
Original de planilla de liquidación emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira de fecha 31 de mayo de 2001, (folio 12).Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que el demandante gestionó por ante el órgano administrativo correspondiente el cobro de sus acreencias, antes de proceder a entablar el presente procedimiento judicial. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Original de Recibo de Préstamo al trabajador por Bs. 20.000,oo de fecha 07-02-1997 (folio 56); Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En el mismo se evidencia que al trabajador le fue otorgado préstamo de Bs. 20.000,oo mediante cheque de Gerencia en fecha 07-02-1997. Y así se decide.
Original de contrato de préstamo emitido por el Banco Venezolano de crédito Nº 00511781-233-011631 de fecha 12 de febrero de 1997 a nombre del trabajador por Bs. 20.000, oo monto solicitado por el demandante en calidad de préstamo a la referida institución, (folio 57) Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En el mismo se evidencia que la Gerencia de Fideicomiso del Banco Venezolano de Crédito otorgó al trabajador en fecha 12-02-1997, la cantidad de Bs. 20.000, oo como préstamo. Y así se decide.
Original de Comunicación de fecha 29 de enero de 1997 dirigida por la Empresa Pasteurizadota Táchira C.A., al Departamento del Banco Venezolano de Crédito, Departamento de Fideicomiso (folio 58). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia la participación que realizó la empresa demandada al Banco Venezolano de Crédito, sobre la autorización concedida al trabajador para la obtención del crédito por Bs. 20.000,oo. Así se decide.
Original de Cheque de Gerencia N° 233-0012324/00512478 a nombre del trabajador de fecha 11 de noviembre de 1997 por Bs. 87.570,oo (folio 59). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En el mismo se evidencia que al trabajador le fue otorgado préstamo de Bs. 87.570,oo mediante Cheque de Gerencia N° 233-0012324/00512478 a nombre del trabajador de fecha 11 de noviembre. Y así se decide.
Original de contrato de préstamo de fecha 11 de noviembre de 1997 celebrado entre el Banco Venezolano de Crédito en su carácter de fiduciario y el demandante por Bs. 87.570,oo (folio 60). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En el mismo se evidencia que el actor recibió en calidad de préstamo del Banco Venezolano de Crédito Bs. 87.570, oo. Y así se decide.
Original de Comunicación de fecha 04 de noviembre de1997 dirigida por la Empresa Pasteurizadota Táchira C.A., al Departamento del Banco Venezolano de Crédito, Departamento de Fideicomiso (folio 61). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia la participación que realizó la empresa demandada al Banco Venezolano de Crédito, sobre la autorización concedida al trabajador para la obtención del crédito por Bs. 87.570,oo. Así se decide.
Original de contrato de préstamo de fecha 18 de octubre de 1999 celebrado entre el Banco Venezolano de Crédito en su carácter de fiduciario y el demandante por Bs. 200.000,oo (folio 62). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En el mismo se evidencia que el actor recibió en calidad de préstamo del Banco Venezolano de Crédito Bs. 200.000, oo. Y así se decide.
Original de Comunicación de fecha 08 de octubre de 1999 dirigida por la Empresa Pasteurizadota Táchira C.A., al Departamento del Banco Venezolano de Crédito, Departamento de Fideicomiso (folio 63). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia la participación que realizó la empresa demandada al Banco Venezolano de Crédito, sobre la autorización concedida al trabajador para la obtención del crédito por Bs. 200.000,oo. Así se decide.
Original de Comunicación de fecha 28 de septiembre de 2000 dirigida por la Empresa Pasteurizadota Táchira C.A., al Departamento del Banco Venezolano de Crédito, Departamento de Fideicomiso (folio 64). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia la participación que realizó la empresa demandada al Banco Venezolano de Crédito, sobre la autorización concedida al trabajador para la obtención del crédito por Bs. 1.086.000,oo. Así se decide.
Original de contrato de préstamo de fecha 04 de octubre de 2000 celebrado entre el Banco Venezolano de Crédito en su carácter de fiduciario y el demandante por Bs. 1.086.000,oo (folio 65). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En el mismo se evidencia que el actor recibió en calidad de préstamo del Banco Venezolano de Crédito Bs. 1.086.000, oo. Y así se decide.
Original de contrato de préstamo emitido por el Banco Venezolano de crédito de fecha 27 de febrero de 2001 a nombre del trabajador por Bs. 1.520.000, oo (folio 66) Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En el mismo se evidencia que el actor recibió en calidad de préstamo del Banco Venezolano de Crédito Bs. 1.520.000,oo. Y así se decide.
Original de Comunicación de fecha 23 de febrero de 2001 dirigida por la Empresa Pasteurizadota Táchira C.A., al Departamento del Banco Venezolano de Crédito, Departamento de Fideicomiso (folio 67). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia la participación que realizó la empresa demandada al Banco Venezolano de Crédito, sobre la autorización concedida al trabajador para la obtención del crédito por Bs. 1.520.000,oo. Así se decide.
Original de recibo de pago de fecha 30 de septiembre de 1997 por Bs. 133.440, oo por Prestaciones Sociales depositadas en fideicomiso al 30-06-1997 y Bono de Transferencia (folio 68). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En el mismo se evidencia que el actor recibió por prestaciones sociales y Bono de Transferencia la cantidad de Bs. 133.440, oo. Y así se decide.
Original de recibo de pago de Bs. 2.373.126,85 por concepto de prestaciones sociales de fecha 29 de mayo de 2001 emitido por el departamento de personal de la empresa Pasteurizadota Táchira, (folio 69). La cual ya fue valorada al haber sido promovida por el demandante.
Original de copia al carbón de recibo de pago correspondiente al saldo neto del fondo fiduciario a nombre del trabajador por la cantidad de Bs. 761.581,06 emitido por el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A en fecha 27 de mayo de 2001 (folios 70 y 71) la cual ya fue valorada al haber sido promovida por el demandante.
Copia fotostática simple de la participación de despido de fecha 4 de junio de 2001 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (folios 72 y 73). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que la empresa demandada en fecha 30-05-2001 realizó por ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la participación del despido del trabajador Rafael Alfonso Albarracín Mariño. Y así se decide.
Original de Memoradum Nº 194663 de fecha 28-05-2001 emitido por el Jefe de Seguridad de la empresa Pasteurizadota Táchira (folio 74). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En el mismo se evidencia que en fecha 28-05-2001 el vigilante de la empresa participó al Jefe de Seguridad de la misma, la novedad acaecida el día lunes 28-05-2001 en la empresa. Y así se decide.
Original de amonestación de fecha 05 de junio de 2000 emitida por el Departamento de Producción de la empresa Pasteurizadota Táchira (folio 75). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En el mismo se evidencia que el trabajador fue amonestado por la falta cometida por utilizar el agua dispuesta para actividades laborales en juegos. Y así se decide.
Original de amonestación de fecha 05 de febrero de 2001 emitida por el Departamento de Producción de la empresa Pasteurizadota Táchira (folio 76). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En el mismo se evidencia que el trabajador fue amonestado debido al error cometido en fecha 05-02-2001, en la impresión de la fecha de vencimiento. Y así se decide.
Originales de listado de nómina donde consta el salario mensual cancelado al demandante en el año 1997 (folios 77 al 99). Se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se le opuso. En el mismo se evidencia que al trabajador le era cancelado su salario mensual correspondiente. Y así se decide.
Originales de listado de nómina donde consta el salario mensual cancelado al demandante en el año 1998 (folios 100 al 153). Se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se le opuso. En el mismo se evidencia que al trabajador le era cancelado su salario mensual correspondiente. Y así se decide.
Originales de recibos de pago del salario mensual cancelado al demandante en el año 1999 (folios 154 al 201) Se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se le opuso. En el mismo se evidencia que al trabajador le era cancelado su salario mensual correspondiente. Y así se decide.
Originales de recibos de pago del salario mensual cancelado al demandante en el año 2000 (folios 202 al 242). Se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se le opuso. En el mismo se evidencia que al trabajador le era cancelado su salario mensual correspondiente. Y así se decide.
Originales de recibos de pago del salario mensual cancelado al demandante en el año 2001(folios 243 al 264). Se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se le opuso. En el mismo se evidencia que al trabajador le era cancelado su salario mensual correspondiente. Y así se decide.
En cuanto a la prueba de informe solicitada al Banco Venezolano de Crédito, Agencia San Cristóbal, no se le concede valor probatorio por cuanto la misma no se realizó, y así se decide.
En cuanto a la prueba de informe solicitada al Juzgado Segundo de Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, no se le concede valor probatorio por cuanto la misma no se realizó, y así se decide.
Testimoniales de los ciudadanos: Avelino Hernández, Edudoro Delgado y Pausolino Carrillo, identificados con las cédulas de identidad Nº V-9.236.846, V-5.683.512 y V-5.669.884 respectivamente; son contestes en afirmar que laboran para la empresa demandada; que el Sr. Rafael Alfonso Albarracín fue su compañero de trabajo; que en fecha 28 de mayo de 2001 el demandante sustrajo un trozo de queso azul que tenía escondido en su pantalón; que del hecho ocurrido se pasó la novedad al jefe de personal y al jefe de producción; que el demandante reconoció que era una falla que había cometido; por considerarse que los testigos son hábiles y no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el actor cometió una falta grave al trabajo desempeñado dentro de la empresa demandada, y así se decide.
Este sentenciador pasa a dilucidar el fondo de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria. En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“… El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso labora, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
…b) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar , y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis del acervo probatorio, la controversia se ha centrado, en establecer si efectivamente el demandante incurrió en alguna causa que justificare su despido, o si por el contrario, la empresa demandada despidió al trabajador sin justa causa para ello.
De las pruebas traídas a los autos, se observa que no fueron hechos controvertidos la existencia de la relación de trabajo, como tampoco el tiempo de inicio y de terminación de la misma ni el salario devengado para el momento de la culminación de la relación laboral; por su parte el demandado en su contestación alegó como hecho nuevo que el trabajador hoy demandante incurrió en causa que justificó su despido, por lo que es al demandado al que le corresponde probar el hecho nuevo alegado. Del estudio exhaustivo de las actas procesales se deriva que la empresa demandada demostró que efectivamente el trabajador incurrió en las causales graves que justificaron su despido contenidas en los literales “a”, “e” “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que a los folios 276 y 277 corre inserto de las pruebas aportadas por la empresa demandada, la participación por ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 04 de junio de 2001 y recibido por distribución en fecha 05 de junio de 2001, tal como se evidencia al vuelto del folio 277 por lo que no procede el reclamo de los montos solicitados por el actor por tal concepto, y así se decide.
De otro lado, se observa que la empresa demandada otorgó al trabajador préstamo en diversos períodos laborados para la empresa los cuales fueron recibidos a cabalidad a su satisfacción por el actor, además la empresa realizó adelanto de prestaciones sociales al trabajador en fecha 29 de mayo de 2001 por Bs. 2.373.126,85 durante el período laborado desde el 08-11-1995 hasta el 29-05-2001, el 30 de septiembre de 1997 Bs. 133.440, oo y realizó el pago correspondiente al saldo neto del fondo fiduciario a nombre del trabajador por la cantidad de Bs. 761.581,06 emitido por el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A el fecha 27 de mayo de 2001. Y así se decide.
En este orden de ideas, siendo facultad del Juzgador como Juez en materia laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, la terminación de la misma, así como de las pruebas valoradas y con el propósito de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, pasa este Juzgador a determinar cada uno de los conceptos solicitados: Bono de transferencia: 48,41 días a razón de Bs.8.971,40 = Bs. 434.365,oo; Adelanto de Bono de Transferencia: Bs.133.440,oo; Vacaciones: 11,1667 días a razón de Bs.8.971,40 = Bs.100.180, 9324; Bono Vacacional: 6,7 días a razón de Bs.8.971,40 = Bs.60.108,38; Antigüedad 1997: 60 días a razón de Bs.8.971,40 = Bs.556.226,80; 1998: 60 días a razón de Bs.8.971,40 = Bs.556.226,80; 2 días a razón de Bs.8.971,40 = Bs.17.942,80; 1999: 60 días a razón de Bs.8.971,40 = Bs.556.226,80; 4 días a razón de Bs.8.971,40 = Bs.35.885,60; 2000: 60 días a razón de Bs.8.971,40 = Bs.556.226,80; 6 días a razón de Bs.8.971,40 = Bs.53.828,40; Utilidades 1997: 15 días a razón de Bs.8.971,40 = Bs.134.571,oo; 1998: 15 días a razón de Bs.8.971,40 = Bs.134.571,oo; 1999: 15 días a razón de Bs.8.971,40 = Bs.134.571,oo; 2000: 15 días a razón de Bs.8.971,40 0 Bs.134.571,oo; 2001: 7,5 días a razón de Bs.8.971,40 = Bs.67.285,oo. Total TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.3.532.787, 31).
Asimismo, y no habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto. 3) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo en que nacía el derecho a la antigüedad del trabajador.
Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.3.532.787,31) para lo cual se deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre la fecha de la Admisión de la demanda y la fecha de Ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Y así se decide.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha seis (06) de febrero de 2001, estableció criterio acerca de la indexación de los juicios laborales:
“…Omissis…por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos, puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador…omissis…”.
En relación a los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, de los conceptos considerados precedentes en este fallo, desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL ALFONSO ALBARRACIN MARIÑO en contra de la Empresa Mercantil PASTEURIZADORA TACHIRA C.A., en la persona de su presidente Olga Mercedes Barbosa, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. Segundo: Se condena a la empresa demandada PASTEURIZADORA TACHIRA C.A., al pago de la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.3.532.787,31). Tercero: Se declaran procedentes los Intereses de la Antigüedad y la Indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, ya ordenada. Cuarto: Se condena a la parte demandada a pagar los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quinto: Por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en este proceso, no hay especial condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de conformidad con los artículos 174, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en ele artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez
Dr. Walter Celis Castillo
El Secretario
Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.
En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm), se publicó la anterior decisión y se agrego al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
El Secretario
Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.
WACC/EEVV.-
|