En fecha 01 de febrero de 2005, fue recibido por este Tribunal expediente contentivo de demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentara la ciudadana NANCY COROMOTO COLOMBO DE RAMIREZ, contra la Empresa Mercantil TALLERES DIMCA C.A., en la persona de su Presidente Julio César Hidalgo Bazo; y en cumplimiento a la Resolución Nº 2004-00035 de fecha 08 de diciembre de 2004, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, este Juzgado pasó a conocer la presente causa, notificando a las partes del avocamiento.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por la ciudadana NANCY COROMOTO COLOMBO DE RAMIREZ, contra la Empresa Mercantil TALLERES DIMCA C.A., en la persona de su Presidente Julio César Hidalgo Bazo, alegando en su demanda y reforma de la misma: Que inició la relación laboral el 06 de abril de 1981, desempeñándose como asesora hasta el 21 de febrero de 2000 que renunció operando el despido indirecto; que a partir del mes de septiembre de 1999 las condiciones de trabajo cambiaron totalmente; que el 15 de agosto de 1999 la empresa le obligó a firmar un presunto Convenio individual de Trabajo en donde se estableció como sueldo mensual Bs. 125.000,oo y que la empresa reconocería una participación en la productividad de la empresa hasta un tope máximo de Bs. 50.000,oo para un total de Bs. 175.000,oo mensuales; que la empresa disminuyó el salario y comisiones a la mayoría de los trabajadores; que siempre se opuso a que su salario y comisiones fueran disminuidas; que la empresa le alegó que nada se le adeudaba por prestaciones sociales ya que estas cantidades tenían que ser abonadas a un crédito otorgado por ésta a la trabajadora por la compra de su vehículo; que el crédito otorgado por la empresa para la compra de su vehículo fue cancelado en su totalidad; que a partir de noviembre de 1997 le dejaron de cancelar comisiones personalmente y salían a nombre de una firma personal propiedad de la demandante denominada “Inversiones Bercy” que la empresa le obligó a constituir; que la firma personal sólo prestó servicios para la empresa demandada; que percibió remuneraciones en fecha 21-02-2000, 15-02-2000 al 21-02-2000, 15-01-2000 al 21-01-2000; que para el 19-06-1997 devengaba Bs. 3.374,25 diarios; que desde el 19-06-1997 hasta el 29-02-2000 devengaba Bs. 6.921,29 diarios; por lo que procede a reclamar: PREAVISO 90 días Bs. 622.916,oo; ANTIGÜEDAD antes del 19-06-1997 Bs. 1.619.640,oo; BONO DE TRANSFERENCIA 390 días Bs. 1.315.957,50; ANTIGÜEDAD después del 19-06-1997 hasta el 21-02-2000 Bs. 1.149.687,oo; UTILIDADES FRACCIONADAS 2.50 días Bs. 17.303,22; VACACIONES FRACCIONADAS 1999-2000 22.88 días Bs. 158.375,13; BONO VACACIONAL FRACCIONADO 1999-2000 14.66 días Bs. 101.466,11; INDEMNIZACION ARTICULO 125 LOT 150 días Bs. 1.038.193,50; INTERESES DESPUES DEL 19-06-97 HASTA FEBRERO DEL 2000 Bs. 30.242,87; SALARIO NO CANCELADO DESDE EL 21-02-2000 AL 28-02-2000 Bs. 53.333,33; RETROACTIVO POR DISMINUCION DE SALARIO DESDE EL 19-09-99 HASTA EL 21-02-2000 Bs.125.000,oo; INTERESES DE MORA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES Bs. 1.615.472,19 calculados desde el mes de febrero al mes de enero a un interés promedio de todo el año del 26.06%; FIDEICOMISO ANTES DEL 19-06-1997 e indexación generando la cantidad reclamada como monto total Bs. 7.812.143,45. Solicitó se decrete medida de embargo sobre bienes propiedad de la empresa demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad Legal para la contestación a la demanda, la empresa demandada reconoció la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, el cargo desempeñado por la actora y la renuncia de la misma; negó que la causa de la renuncia haya sido por cambio de las condiciones de trabajo, ya que las mismas constaban en un Contrato de trabajo individual en el que devengaba Bs. 125.000,oo mensuales más comisiones de Bs. 50.000,oo para un salario total de Bs. 175.000,oo mensuales en el último año de trabajo; que durante los demás años laborados la actora omitió sus salarios; negó que la empresa haya disminuido el salario a la mayoría de sus trabajadores; que se haya retirado justificadamente ya que en la carta de renuncia no menciona las causas; alegó que en el curso de la relación laboral la actora solicitó anticipos a prestaciones sociales y adquirió obligaciones para con la empresa que para cumplirlas autorizaba que se le descontaran de las prestaciones sociales y demás conceptos acumulados en sus cuentas personales codificadas internamente y que eran conocidas por las partes como 333,294 y 331 a los cuales se le abonan contablemente antigüedad, intereses sobre prestaciones, salarios y la trabajadora autorizaba los débitos; que la trabajadora adeuda a la empresa el crédito solicitado para la adquisición del vehículo; rechazó el salario diario señalado por la actora para el 19-06-1997 de Bs. 3.374,25; rechazó el salario diario señalado por la actora desde el 19-06-1997 al 21-02-2000 de Bs. 6.921,29 diarios; rechazó igualmente que la demandada le deba monto alguno por todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora; rechazó que la empresa haya obligado a la actora a constituir un Fondo de Comercio denominado Inversiones Bercy para eludir el pago de comisiones; que en el contrato de trabajo individual consta que se le respetaban los ingresos fijos y comisiones obtenidas; que el fondo de comercio Inversiones Bercy no ha mantenido relación laboral con la empresa demandada; que la actora omite señalar el valor de las comisiones; negó el despido indirecto alegado por la actora; alegó que la demandante renunció porque estableció una sociedad con el ciudadano Juan Waldron para realizar las mismas actividades que realizaba en la demandada, quien desempeñaba el cargo de Jefe de Taller en Talleres DIMCA C.A.; que la empresa al finalizar la relación laboral le calculó las prestaciones sociales a la trabajadora existiendo deudas a favor de la empresa por compensar de Bs. 554.898,21 en su cuenta personal, Bs.180.636,89 de diferencia en cálculo de intereses sobre prestaciones sociales y factura 12930 de Taller, por tanto la demandante adeuda a la empresa demandada Bs. 742.535,00.
La doctrina y la Jurisprudencia patria ha señalado la manera de contestar la demanda en materia laboral y los efectos que se producen cuando no se prueba lo alegado, en tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha Nº 35 de fecha 5 febrero de 2002, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:

“…Salvo en los casos de negativa de la relación laboral de trabajo, la carga probatoria en los procesos laborales debe ser integra de los patronos, pues son éstos los que conocen en su totalidad de la circunstancia que rodean las prestaciones de servicios de los trabajadores…

…El patrono no podrá limitarse a negar en forma pura y simple los dichos de los reclamantes, y debe demostrarse la improcedencia de lo que se reclama con pruebas suficientes que lleven al animo de los juzgadores que las cosas sucedieron en modo distinto a como haya manifestado el trabajador, salvo que las peticiones a ésta sean contrarias a derecho…”

Igual criterio expresó la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 01-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:

“… La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente ha venido señalando la manera de contestar la demanda en materia laboral y los efectos que se produce cuando no se prueba lo alegado, al respecto el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo dispone lo siguiente:

En el tercer día hábil siguiente después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de la litis contestación el juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.

Distribuida la carga de la prueba, se observa que la empresa demandada al momento de contestar la demanda, aceptó la existencia de la relación laboral no constituyendo por tanto hecho controvertido, de otro lado alegó como hecho nuevo que la actora renunció por voluntad unilateral e injustificada ya que estableció una sociedad con el ciudadano Juan Waldron, para realizar las mismas actividades que realizaba en la demandada, quien desempeñaba el cargo de Jefe de Taller en Talleres SIMCA C.A.; que la empresa al finalizar la relación laboral le calculó las prestaciones sociales a la trabajadora existiendo deudas a favor de la empresa por compensar de Bs. 554.898,21 en su cuenta personal, Bs. 180.636,89 de diferencia en cálculo de intereses sobre prestaciones sociales y factura 12930 de Taller, por tanto la demandante adeuda a la empresa demandada Bs. 742.535,00. Invirtiéndose por tanto la carga probatoria y es la parte demandada a la que le corresponde en definitiva probar todos los hechos esgrimidos en su defensa.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con relación al Mérito contentivo de autos en todo lo que favorezca a la demandante, cabe señalar, que los autos no prueban nada a favor ni en contra de las partes por ser emanados del Tribunal, es decir, que los mismos no son un medio de prueba, sino la solicitud de apreciación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición de parte, en tal sentido al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.
Documentales consistentes en:
Originales de recibos de pago de salario emitidos por DIMCA a favor de la trabajadora (folios 11 al 18). Se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se le opuso. En las mismas se evidencia las correspondientes remuneraciones y deducciones que por Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional, Seguro de Paro Forzoso realizó la empresa a la trabajadora. Y así se decide.
Copias fotostáticas simples de comprobantes de egreso por pago de comisiones de la empresa a nombre de la Firma Personal Inversiones Bercy (folios 19 al 23). Se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se le opuso. En las mismas se evidencia que la empresa demandada cancelaba comisiones a la Firma Personal Inversiones Bercy. Y así se decide.
Original de Convenio de fecha 15 de agosto de 1999 (folio 27). No se le concede valor probatorio por no estar suscrito por ambas partes. Y así se decide.
La Confesión Ficta en que incurrió la parte demandada al contestar la demanda; no es un medio de prueba, sino una institución procesal, y en virtud del principio Iuri Novit Curia, le corresponde al Juez verificar si se produjo conforme a las actas que cursan en autos. Y así se decide.
Originales de recibos de pago de salarios emitidos por la empresa demandada a favor de la trabajadora (folios 69 al 126). Se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se le opuso. En las mismas se evidencia las correspondientes asignaciones por horas extras diurnas y deducciones que por cooperativa mutua de ahorro, Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional, Seguro de Paro Forzoso realizó la empresa a la trabajadora en los años 1997, 1998 y 1999. Y así se decide.
Copias fotostáticas simples de comprobantes de egreso emitidos por la empresa demandada DIMCA C.A., en el año 1999, 1998 y 1997 a nombre de Inversiones Bercy de cancelación de comisiones mensuales (folios 127 al 144). Se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se le opuso. En las mismas se evidencia el pago de comisiones realizadas por la empresa demandada en forma reiterada a la Firma Personal Inversiones Bercy las cuales están suscritas por la trabajadora. Y así se decide.
Copias fotostáticas simples de recibos emitidos por la empresa demandada DIMCA C.A., de cancelación de comisiones mensuales (folios 145 al 152). Se les concede valor probatorio en el cual se evidencia el pago de concepto de comisiones. Y así se decide.
Copia Certificada de Registro de Comercio de la Firma Personal Inversiones Bercy de fecha 04 de diciembre de 1997 (folios 153 y 154). Se le concede valor probatorio por constituir plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Original de comunicación dirigida por el ciudadano Julio César Hidalgo, Director de la Sociedad Mercantil Talleres DIMCA C.A., al Registrador Mercantil Primero del Estado Táchira (folio 155). Se le concede valor probatorio. Y así se decide.
Copias fotostáticas simples de planilla de liquidaciones de Contratos de Trabajo de fecha 21-02-2000 emitido por la empresa a nombre de la trabajadora Nancy Colombo (folios 156 y 157). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que la empresa demandada realizó el cálculo de lo correspondiente a la trabajadora por prestaciones sociales, realizando las deducciones correspondientes a préstamos y adelantos, preaviso, factura taller N° 12930, deuda 294 cuenta personal, registro documento compañía CE-74276, generando como monto total a favor de la trabajadora por prestaciones sociales Bs. 895. 607,73. Y así se decide.
Originales de Contratos celebrados entre la empresa demandada representada por el abogado Oswaldo Monzón López y la trabajadora de la compra del vehículo Marca: Toyota, Modelo: Corolla AT, Tipo: Sedan, año: 95, color: blanco, placa: SAA-41D, serial del motor: 4AK627346, serial carrocería: AE101-9811214 (folios 158 al 160). Se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se le opuso. En las mismas se evidencia que la empresa demandada en diferentes fechas y por diferentes montos de saldo realizó con la trabajadora contratos de venta de un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Corolla AT, Tipo: Sedan, año: 95, color: blanco, placa: SAA-41D, serial del motor: 4AK627346, serial carrocería: AE101-9811214. Y así se decide.
Originales de Letras de Cambio y Recibos de pagos de adquisición de la demandante del vehículo Marca: Toyota, Modelo: Corolla AT, Tipo: Sedan, año: 95, color: blanco, placa: SAA-41D, serial del motor: 4AK627346, serial carrocería: AE101-9811214 (folios 161 al 190). Se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se le opuso. En las mismas se evidencia que la trabajadora canceló las letras de cambio correspondientes a la deuda contraída con la empresa y ésta a su vez le otorgó finiquitos como constancia de haber recibido los pagos. Y así se decide.
Copia fotostática simple de constancia emitida por la Gerente de administración de la empresa demandada en fecha 07 de noviembre de 2000, donde hace constar que la trabajadora Nancy Colombo de Ramírez canceló el vehículo adquirido bajo el Contrato N° 0644 (folios 191 y 192). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que la trabajadora canceló a la empresa en fecha 20-06-1998, según factura N° 06-44 el vehículo Marca: Toyota, Modelo: Corolla AT, Tipo: Sedan, año: 95, color: blanco, placa: SAA-41D, serial del motor: 4AK627346, serial carrocería: AE101-9811214 y el cual se encuentra libre de Reserva de Dominio. Y así se decide.
Exhibición de: los recibos de pago de comisiones que se pagan a la Firma Personal Inversiones Bercy y los cuales corren agregados a los folios 19 al 23; de los recibos de pago de comisiones que se pagan a la Firma Personal Inversiones Bercy y los cuales corren agregados a los folios 127 al 144; anexo C a la C9 contentivos de lo relacionado a las políticas empresariales sobre las comisiones; anexo E a E1 contentivo de liquidación de Contrato de Trabajo realizado por DIMCA en locación a la terminación de la relación de trabajo; anexo H contentiva de la liberación de Reserva de Dominio del vehículo a favor de DIMCA. La misma se realizó en fecha 08 de mayo de 2001 que corre al folio 283 el cual estableció: que los documentos signados con la letra B a la B13 se encuentran en la contabilidad de la empresa, así mismo, las promovidas en el escrito de promoción signados con las letras B a la B23 con observación que tales comisiones se le pagan a Inversiones Bercy y no a Nancy Colombo de Ramírez; que en relación al anexo C no se encuentra en poder de la empresa y no aparece suscrito por la empresa igualmente con lo que respecta al documento marcado C1 del numeral tercero del escrito de promoción; en relación a los documentos signados con la letra C a la C9, contentiva de políticas empresariales en lo que respecta a los comprobantes de diario, se refieren a documentos contables de la empresa cuyo contenido se explica por sí solo y el marcado C7, se refiere a pago de comisiones a distintos comisionistas y trabajadores cuyo original se encuentra en la contabilidad; en cuanto al numeral cuarto contentivo de liquidación de trabajo realizado por Dimca, solicitaron se tenga como fidedigna y se evidencia que al término de la relación laboral la empresa le ofreció a la trabajadora su liquidación de prestaciones sociales en base al salario básico y promedio de comisiones; en lo relativo al numeral quinto, la liberación de reserva de dominio el original tiene que estar en poder de la demandante. Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Testificales de los ciudadanos, Wilmer Ignacio Maldonado Morales, Olivo Alirio Castillo, no asistieron a rendir sus deposiciones. Y así se decide.
El ciudadano Juan Ernesto Waldron Encinosa, cédula de Identidad N° V- 3.008.336, de su deposición se desprende: que conoce a la demandante desde el 15-10-1992 fecha de su ingreso a la empresa; que la trabajadora devengaba sueldo básico más comisiones; que como trabajador de la empresa también devengaba sueldo básico más comisiones; que en primera instancia a la trabajadora se le cancelaban las comisiones en forma de nómina personal y luego a partir del 97 el sueldo base aparte de las comisiones bajo una firma personal que la empresa les obligó a establecer; que la trabajadora renunció por la reducción en el monto de las comisiones devengadas mensualmente; que las comisiones se redujeron por decisión tomada por la vicepresidente de la empresa; que la empresa prestaba dinero a los trabajadores cobrando tasas bancarias; que tiene conocimiento que la trabajadora canceló el crédito que le fue otorgado por la empresa para compra de vehículo. A las repreguntas respondió: que interpuso ante este mismo tribunal cursa expediente por Cobro de Prestaciones Sociales; que renunció a la empresa el 03-03-2000 y laboró su preaviso hasta el 31-03-2000; que ejerce el cargo de Gerente de Operaciones para la Sociedad Mercantil en Toyo 2000. No se le concede valor probatorio por tener interés en las resultas del juicio. Y así se decide.
Carlos Yovani Torres, cédula de Identidad N° V- V- 10.746.656, de su deposición se desprende: que conoce a la demandante por ser su compañera de trabajo en Dimca; que devengaba comisiones del 10% que supuestamente se las quitaron o se las bajaron al 2.5% y le quedaron las horas extras; que se retiró de la empresa por cuanto le bajaron las comisiones y no le cancelaban horas extras; que la empresa hacía prestamos; que prestaba servicios personales en la casa del Sr. Julio Hidalgo como jardinería y mantenimiento de perros; que el cobro de sus comisiones dependía del cargo que como ayudante de maquinaria Diessel, latonería, pintura y como mecánico. No se le concede valor probatorio por cuanto se desprende que en su declaración el testigo incurre en contradicciones y además no le consta los hechos alegados por la actora en su escrito libelar. Y así se decide.
Yhoel Flores, cédula de identidad N° V- 14.504.666, de su deposición se desprende: que conoce a la demandante por haber sido su compañero de trabajo en la empresa demandada; que devengaba salario de Bs. 100.000, oo más comisiones del 10%; que la trabajadora renunció al cargo porque le redujeron sus comisiones; que la abogada Susana Carvajal redactó un documento, donde le bajaron las comisiones al 3% y le dijo que si no estaba de acuerdo que renunciara. Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Con relación al Mérito contentivo de autos en todo lo que favorezca a la demandante los autos no prueban nada a favor ni en contra de las partes por ser emanados del Tribunal, no son un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Y así se decide.
Documentales consistentes en:
Copia fotostática simple de planilla de liquidación de Contrato de Trabajo de fecha 21-02-2000 emitido por la empresa a nombre de la trabajadora (folios 156 y 157). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que la empresa demandada realizó el cálculo de lo correspondiente a la trabajadora por prestaciones sociales tomando como base para el cálculo su salario de Bs. 175.000,oo, es decir, Bs. 125.000,oo como sueldo y Bs. 50.000,oo por promedio de comisiones, y las deducciones correspondientes a préstamos y adelantos, preaviso, factura taller N° 12930, deuda 294 cuenta personal, registro documento compañía CE-74276, generando como monto total a favor de la trabajadora por prestaciones sociales Bs. 895. 607,73. Y así se decide.
Copia fotostática simple de Carta de Renuncia dirigida por la trabajadora a los ciudadanos Julio Hidalgo y Juan Waldron renunciando al cargo desempeñado como asesor de servicio en el Departamento del Taller a partir del 21 de febrero de 2000 (folio 59). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que la trabajadora en fecha 21-02-2000 renunció al cargo que como asesora de servicio en el Departamento del Taller desempeñó en la empresa demandada. Y así se decide.
Original de Planilla de Liquidación de vacaciones del período correspondiente 06-04-1998 al 05-04-1999 en base al salario mensual normal devengado (folio 206). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que la empresa demandada canceló a la trabajadora lo correspondiente a las vacaciones del período 06-04-1998 al 05-04-1999 y las cuales fueron calculadas con base al salario mensual devengado de Bs. 175.000, oo. Y así se decide.
Copia fotostática simple de comprobante de egreso N° 3675 de fecha 26-05-1999 por Bs. 324.400,oo pagado mediante cheque contra el Banco Caracas con cargo a las cuentas a nombre de Nancy Colombo 333 y 331 (folio 207). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. No se le concede valor probatorio por no estar suscrita por la trabajadora. Y así se decide.
Original de Carta de fecha 15 de junio de 1998 dirigida por la trabajadora a la empresa demandada donde solicita adelanto de prestaciones sociales de Bs. 1.000.000,oo para mejoras de su vivienda (folio 208). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que la trabajadora solicitó a la empresa adelanto de prestaciones sociales por Bs. 1.000.000,oo para ser utilizados para mejoras de su vivienda. Y así se decide.
Original de carta dirigida en fecha 25-05-1999 a la empresa de solicitud de adelanto de prestaciones sociales (274.900,oo) y de los intereses de prestaciones sociales (49.500,oo) para un total de Bs. 324.400,oo. (Folio 209). No se le concede valor probatorio por no estar suscrita por la actora y por cuanto en el escrito probatorio no hace mención la promovente de la misma. Y así se decide.
Original de Carta de fecha 21 de julio de 1998 dirigida por la trabajadora a la empresa demandada donde solicita adelanto de prestaciones sociales de Bs. 50.000,oo para mejoras de su vivienda (folio 210). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que la trabajadora solicitó a la empresa adelanto de prestaciones sociales por Bs. 50.000,oo para ser utilizados para mejoras de su vivienda. Y así se decide.
Original de Carta de fecha 28 de agosto de 1998 dirigida por la trabajadora a la empresa demandada donde solicita préstamo a su cuenta personal de Bs. 100.000,oo para mejoras de su vivienda (folio 208). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que la trabajadora solicitó a la empresa préstamo de Bs. 100.000, oo a su cuenta personal. Y así se decide.
Original de Carta de fecha 31 de diciembre de 1991 dirigida por la trabajadora a la empresa demandada donde solicita adelanto de prestaciones sociales de Bs. 28.248,10 para mejoras de su vivienda (folio 212). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que la trabajadora solicitó a la empresa adelanto de prestaciones sociales por Bs. 28.248,10 para ser utilizados para mejoras de su vivienda. Y así se decide.
Original de Planilla de Liquidación y pago de utilidades de fecha 31-12-1996 de Bs. 68.119,43 (folio 213). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que la empresa en fecha 31-12-1996 canceló a la trabajadora lo correspondiente a sus utilidades en base al salario fijo devengado de Bs. 27.000,oo. Y así se decide.
Original de Carta de fecha 01 de noviembre de 1990 dirigida por la trabajadora a la empresa demandada donde solicita préstamo a su cuenta personal de Bs. 10.000,oo (folio 214). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que la trabajadora solicitó a la empresa préstamo de Bs. 10.000,oo a su cuenta personal. Y así se decide.
Copia fotostática simple de planilla de liquidación de fecha 15-01-97, correspondiente al período 06-09-95 al 05-04-96 por Bs. 40.365,78 (folio 215). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que la empresa en fecha 15-01-97 canceló a la trabajadora lo correspondiente a sus vacaciones anuales en base al salario mensual devengado de Bs. 25.000, oo más las comisiones de Bs. 3.832,34. Y así se decide.
Originales de recibos de pago de nómina quincenal emitidos por la empresa a nombre de la trabajadora (folios 216 al 220). Se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se le opuso. En las mismas se evidencia que a la trabajadora la empresa le realizaba las deducciones correspondientes al Seguro Social Obligatorio, Política Habitacional, Seguro de Paro Forzoso, faltas, devengando como sueldo quincenal Bs. 62.500,oo. Y así se decide.
Copia fotostática simple de Liquidación de Contrato de Trabajo de fecha 30-06-1997 emitido por la empresa demandada con un monto neto a favor de la trabajadora de Bs. 745.803,60 (folios 221 y 222). No se le concede valor probatorio por no estar suscrita por la trabajadora. Y así se decide.
Originales de recibos de liquidación y pago de vacaciones emitidos por la empresa demandada a favor de la trabajadora (folios 223 al 226). Se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se le opuso. En las mismas se evidencia que la empresa canceló a la trabajadora lo correspondiente a sus vacaciones en los períodos establecidos en los finiquitos de pago. Y así se decide.
Copias fotostáticas simples de comprobantes de egresos referidos a pagos y retiros efectuados a la trabajadora como anticipos de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales y préstamos personales concedidos por la empresa a la trabajadora (folios 227 al 257). Se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se le opuso. En las mismas se evidencia que la empresa realizó a la trabajadora anticipos de prestaciones sociales, además de préstamos para cancelación de vehículo adquirido mediante el crédito y cancelación de comisiones. Y así se decide.
Con relación a la prueba de Exhibición de: 1) Los recibos de pago de sueldo quincenal, los cuales se promovieron en copias fotostáticas simples. La misma se realizó en fecha 07 de mayo de 2001 que corre al folio 281: la apoderada de la parte demandante expuso que los documentos cuya exhibición fue promovida por la parte demandada, todos y cada uno de ellos se encuentran agregados al expediente en original a los folios 15, 16, 17,18 y 13 en consecuencia téngase como fidedigno su contenido y exhibidos en este acto. Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Con relación a la prueba de Inspección Judicial y examen de los libros de comercio y comprobantes contables de la empresa; en fecha 07 de mayo de 2001 se llevó a efecto la misma en la sede de la empresa: la ciudadana Betty Esperanza Suárez quien desempeña el cargo de asesor manifestó la posibilidad inmediata de poner a disposición del tribunal los libros contables por lo que el tribunal al observar que la experticia contable solicitada guarda relación con la prueba a evacuarse y oída la opinión de las partes acuerda que ésta sea evacuada por los mismos expertos a designar para la evacuación de la experticia. Seguidamente la notificada manifestó que los años 98 y 99 y que los años 90 al 97 están en el archivo general.
Experticia Contable en los libros de contabilidad Mayor General, Mayor Auxiliar y Libro Diario, así como en los comprobantes de egreso, comprobantes de diario, llevados por la empresa, tomando en cuenta los retiros y anticipos efectuados con cargos a sus cuentas 330,331 y 333 y retiros a las cuentas 210 y 294 de la codificación contable de la empresa. La misma no se realizó.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Quien aquí decide, estima de la valoración de las pruebas traídas a los autos, que la parte demandada en su escrito de contestación reconoció la existencia de la relación laboral, así como la fecha de inicio y de culminación de la misma alegando como hechos nuevos que la actora solicitó anticipos a prestaciones sociales y adquirió obligaciones para con la empresa constituyendo los mismos hechos controvertidos; por lo que corresponde a la empresa demandada probar la veracidad de los dichos traídos al proceso.
Una de las defensas centrales de la parte demandada estriba en señalar, que la renuncia de la parte actora a sus labores en la empresa se debió a que la trabajadora estableció una sociedad mercantil con el ciudadano Juan Waldron, quien se desempeñó en el cargo de Jefe de Taller en la empresa demandada.
En actas del expediente corre la renuncia pura y simple de la accionante (Folio 59) de fecha 21 de febrero de 2000 al efecto el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Se establecerá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de proveer fin a la relación de trabajo.-
Parágrafo único.- El retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista por esta ley, y sus efectos patrimoniales se equipararan a los del despido injustificado”.
El artículo 101 dice:
Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, su previo aviso, cuando existía causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse cuando hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral y el artículo 103 de la misma Ley establece cuales son las causas justificadas de retiro del trabajador de la empresa y en su parágrafo primero dice: Se considerara despido indirecto: b.- la reducción de salario.-
De manera pues que la demandante renunció pura y simple a su empleo, en fecha 21 de febrero de 2000, en forma voluntaria como lo expresa en el libelo de la demanda que su renuncia fue voluntaria y en ella no consta el haber participado el respectivo preaviso al patrono ni expone las causas por las cuales se retiró de la empresa para así poder reclamar los conceptos de preaviso y la antigüedad por despido. Por lo tanto este Juzgado estimó que el motivo de extinción del vínculo laboral de la demandante con la empresa demandada fue por retiro voluntario. Y así se decide.
Del texto deducido, resta a este Tribunal determinar de las pruebas aportadas por las partes, cuales de los hechos alegados por la actora lograron ser desvirtuados por la demandada y cuales lograron quedar como ciertos.
Pues bien, así las cosas tenemos que en el presente asunto, por un lado la actora demostró que canceló la deuda contraída con la empresa para adquisición del vehículo tal como lo señala constancia promovida por la demandante y suscrita por la empresa de fecha 07 de noviembre de 2000, cuyo contenido establece que el vehículo vendido en fecha 20-06-1998 por la empresa demandada Talleres Dimca C.A., a la trabajadora según Factura N° 06-44, se encuentra cancelado y libre de Reserva de Dominio, por lo que quien aquí juzga considera que efectivamente la trabajadora nada adeuda por dicho crédito a la empresa. Y así se decide.
En relación a lo alegado por la actora que la empresa le dejó de cancelar sus comisiones a partir del año 1997, se observa que la demandada logró desvirtuar lo alegado, ya que de autos se evidencian copias de comprobantes de egresos a nombre de la trabajadora por cancelación de comisiones del año 1999 como a nombre de la mencionada firma personal, entendiendo quien aquí juzga que efectivamente a la trabajadora posterior al año 1997 le fueron canceladas sus comisiones, así mismo, quedó demostrado en autos que a la trabajadora le fueron realizados pagos de sus vacaciones y adelanto de prestaciones sociales. Y así se decide.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, le corresponde los siguientes conceptos: BONO DE TRANSFERENCIA: 10 años a razón de 30 días= 300 días a razón de Bs. 1.166, 50= Bs. 349.950,00; ANTIGÜEDAD 06/04/81 a 19/06/97:60 días a razón de 17 años = 1.020 días a razón de 1.166, 50 = Bs. 1.189.830, 00; VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 06/04/99 a 21/02/00: 25,375 días a razón de Bs. 4.166,666 = Bs. 105.729,166; 17,625 días a razón de Bs. 4.166,666 = Bs. 74.010, 4048; ANTIGÜEDAD 19/06/97 a 21/02/00: 60 días a razón de Bs. 4.166,666 = Bs. 291.666,62; UTILIDADES de 2.000: 1,6 días a razón de Bs. 4.166,666 = Bs. 6.666, 6656; SALARIO NO CANCELADO: En el folio 18 aparece el recibo de pago de la primera quincena del mes de febrero quedándole por cancelar al trabajador solo 6 días del mes de febrero. (Bs. 24.999, 99), sumando todos estos conceptos la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS OLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 2.042.852, 84).
Asimismo, y no habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto. 3) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo en que nacía el derecho a la antigüedad del trabajador.
Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 2.042.852, 84), para lo cual se deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre la fecha de la Admisión de la demanda y la fecha de Ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Y así se decide.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha seis (06) de febrero de 2001, estableció criterio acerca de la indexación de los juicios laborales:
“…Omissis…por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos, puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador…omissis…”.


En relación a los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, de los conceptos considerados precedentes en este fallo, desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana NANCY COROMOTO COLOMBO DE RAMIREZ, contra la Empresa Mercantil TALLERES DIMCA C.A., en la persona de su Presidente Julio César Hidalgo Bazo, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. Segundo: Se condena a la empresa demandada TALLERES DIMCA C.A., al pago de la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.267.865, 296) a favor de la ciudadana NANCY COROMOTO COLOMBO DE RAMIREZ por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. Tercero: Se declaran procedentes los Intereses de la Antigüedad y la Indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, ya ordenada. Cuarto: Se condena a la parte demandada a pagar los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quinto: Por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en este proceso, no hay especial condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de conformidad con los artículos 174, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en ele artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez




Dr. Walter Celis Castillo
El Secretario


Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.


En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm), se publicó la anterior decisión y se agrego al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario


Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.



WACC/EEVV.-