ANTECEDENTES


En fecha 30 de junio de 2005, fue recibido por éste Tribunal expediente contentivo de demanda por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentada por el ciudadano JOSE DUILIO CHACON VILLADON, en contra de la Empresa Mercantil EXPRESOS MERIDA C.A., en la persona de su presidente ciudadano José Homero Angulo.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


Se inició la presente causa por demanda y reforma de la misma, interpuesta por el ciudadano JOSE DUILIO CHACON VILLADON, en contra de la Empresa Mercantil EXPRESOS MERIDA C.A., en la persona de su presidente ciudadano José Homero Angulo, alegando: Que inició relación laboral por tiempo indeterminado en fecha 03 de febrero de 1998 hasta el 22 de octubre de 2004 desempeñándose como chofer; que devengaba todos los años un salario básico mensual de Bs.600.000,oo; que la empresa le participó verbalmente que no podía continuar en la empresa porque no tenía seguro y porque ya no tenía edad para seguir trabajando con la compañía; que fue despedido injustificadamente; solicitó se aplique la Renovación de la normativa laboral celebrada entre el Sindicato Ünico de Trabajadores del Transporte Automotor y Sus Similares del Estado Táchira, razones por las cuales procede a demandar: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 150 días Bs.3.000.000,oo; SUSTITUCION DE PREAVISO: 60 días Bs.1.200.000,oo; VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS: 210 días Bs.4.200.000,oo; VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 6 meses Bs.240.000,oo; UTILIDADES NO CANCELADAS: 180 días Bs.3.600.000,oo; UTILIDADES FRACCIONADAS: 9 meses Bs.450.000,oo; ANTIGÜEDAD: Bs.8.940.000,oo; INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs.6.381.208,17, estimando la demanda en la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES ONCE MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs.28.011.208,oo), solicitó la indexación y corrección monetaria de lo demandado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la empresa demandada alegó la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto el demandante trabajó para el ciudadano Raúl Alí Guerrero Colmenares quien es socio de la empresa Expresos Mérida C.A., tal relación laboral fue concluida por mutuo acuerdo en fecha 04 de mayo de 2002 como consta en acta de esa misma fecha y que se le pagaron sus prestaciones sociales; que posterior a esa fecha el demandante no volvió a trabajar para ningún socio de la empresa ni a manejar las unidades afiliadas a la misma; que en fecha 17 de marzo de 2005 el ciudadano actor demanda a la empresa, es decir, dos (2) años y diez (10) meses después de haber concluido la relación laboral; que no consta en autos la demanda registrada así como tampoco solicitud ante la Inspectoría del Trabajo; solicitó la intervención del tercero ciudadano Raúl Alí Guerrero ya que fue el último patrono del demandante; rechazó y contradijo que el actor haya iniciado relación laboral con la empresa el día 03 de febrero de 1998 hasta el 22 de octubre de 2004; ya que el demandante laboró para los socios activos de la empresa hasta el 30 de mayo de 2002, como chofer de unidades propiedad de Expresos Mérida C.A.; que el actor presentó listines evidenciándose que era avance, es decir, no era chofer por no estar fijo con un socio, por lo que no se puede considerar que después del 30 de marzo de 2002 el demandante era trabajador, ya que después de marzo de 2002 este fue avance estaba esperando a ser contratado como fijo pero por su edad era imposible; rechazó el salario mensual señalado por el actor por cuanto ya que estos ganan por viajes realizados y nunca viajan los 30 días, por máximo realizan 10 viajes al mes; que la Convención Colectiva es de fecha 20 de mayo de 2003, es decir, el sueldo anterior a esa fecha no era de Bs.20.000,oo por viaje debió ser menos; negó el monto estimado de la demanda por cuanto la acción está prescrita, pues el accionante tiene un (1) año contado a partir de la terminación de la relación laboral para reclamar sus derechos; negó lo reclamado por el actor como indemnización por despido injustificado así como los montos de todos y cada uno de los conceptos reclamados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con relación a las Documentales:
En trece (13) folios útiles, Recibos de Notas de Entrega y Listines emanados de la empresa Expresos Mérida C.A., que corren insertos del folio setenta y ocho (78) al noventa y uno (91) ambos inclusive. Se les concede valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencia que el demandante entre sus labores estaba la de entregar encomiendas en diferentes sitios que le eran ordenados por la empresa Expresos Mérida C.A., por cuanto no fueron impugnadas ni objetadas por la parte a la cual se le opuso. Y así se declara.
Con respecto a la Prueba de Informe solicitada a la Gerencia Regional de Tributos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de esta ciudad. Se le concede valor probatorio por cuanto el mismo fue presentado el 29 de septiembre de 2005 (folios 156 al 195), el cual informó que: en relación al cumplimiento de los deberes de la empresa con los salarios pagados a los trabajadores, que la empresa no posee información sobre los salarios pagados y en relación al segundo punto sobre la situación tributaria de la empresa si consta respuesta y así se declara.
Con relación a las Testimoniales de los ciudadanos:
José Antonio Cabanzo, C.I V-1.551.926; respondió al interrogatorio de la siguiente manera: que conoce de hace mucho tiempo al trabajador porque trabajó con él; que viajó con él en varias oportunidades; que el demandante trabajó hasta enero o febrero y le comentó que lo habían retirado de su trabajo por la edad; que el actor se desempeñaba como chofer; que utilizaba como uniforme pantalón azul y camisa blanca; que vio al trabajador laborando para la empresa más o menos 8 años; que él trabajaba de manera continua porque duraba 20 a 30 días viajando; que el sueldo oscilaba de Bs. 600.000, 00 a Bs. 800.000, 00. A las repreguntas contestó: que él trabajó hasta que tenía 60 de edad. Seguidamente el Juez lo interrogó: que trabajó como chofer de cervecería Zulia; que actualmente tiene 70 años de edad. Se le concede valor probatorio por cuanto en sus deposiciones se desprende que el actor laboró en forma ininterrumpida para la empresa demandada hasta el mes de febrero. Y así se declara.
María Teresa Reyes, C.I V-1.098.001 respondió al interrogatorio de la siguiente manera: que el actor trabajo en Expresos Mérida pero que hace aproximadamente un (1) año no lo ve laborando para la empresa; que no le consta las razones por las cuales el actor dejó de trabajar en Expresos Mérida; que viajó varias veces con el demandante a Caracas, Maracay. A las repreguntas contesto que además de viajar en el autobús que manejaba el actor viajó en otras unidades. No se le concede valor probatorio por cuanto en sus deposiciones incurre en contradicciones y además no le constan los hechos esgrimidos. Y así se declara.
Eustaquio Reyes Angelviz, C.I:V-2.886.037, respondió al interrogatorio de la siguiente manera: que el demandante laboraba para Expresos Mérida; que conoce al demandante desde hace 15 años; que no tiene conocimiento desde hace cuanto fue despedido el demandante de Expresos Mérida porque vivía en Caracas y sólo tiene 3 años en San Cristóbal; que siempre veía al demandante en carretera conduciendo y lo veía uniformado con el uniforme de Expresos Mérida; que no ve al demandante conduciendo las unidades de Expresos Mérida desde hace dos años aproximadamente. No se le concede valor probatorio por cuanto en sus deposiciones incurre en contradicciones y además no le constan los hechos esgrimidos. Y así se declara.
Las ciudadanas Luz Ireida Reyes, C.I V-6.323.431; Hendryss López, C.I V-17.426.966, no asistieron a deponer sus declaraciones. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


Con relación a las Documentales:
Copia de la formula 14-02 del Registro de Asegurado del ciudadano José Duilio Chacón, que corre al folio noventa y cinco (95). No se le concede valor probatorio por no aportar nada a la controversia. Y así se declara.
Acta de fecha 31 de diciembre de 2000, suscrita por los ciudadanos Hernando Guerrero, parte patronal y el ciudadano José Duillo Chacón, parte laboral, que corre al folio noventa y seis (96). Se le concede valor probatorio, por cuanto en el mismo se evidencia que al ciudadano José Duilio Chacón en fecha 31-12-2000 le fue cancelado por la empresa Expresos Mérida Bs. 295.680,oo por el período laborado desde el 13-05-2000 al 31-12-2000 correspondiente a 7 meses y al no haber sido impugnada ni objetada por la parte a la cual se le opuso. Y así se declara.
Acta de fecha 04 de mayo de 2002, suscrita por los ciudadanos Raúl Alí Guerrero, parte patronal y el ciudadano José Duillo Chacón, parte laboral, que corre al folio noventa y siete (97). Se le concede valor probatorio, por cuanto en el mismo se evidencia que al ciudadano José Duilio Chacón en fecha 04-05-2002 le fue cancelado por el ciudadano Raúl Alí Guerrero Bs. 158.400,oo por haber prestado servicio como conductor en la Unidad Nº 92 de su propiedad por el período laborado desde el 01-01-2002 al 30-03-2002 y al no haber sido impugnada ni objetada por la parte a la cual se le opuso. Y así se declara.
Copia de la Convención Colectiva, celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del Estado Táchira y las empresas Expresos Occidente C.A., Expresos Los Llanos C.A., Expresos Flamingo C.A., Peli Express C.A., Expresos Mérida C.A., Expresos Alianza C.A., Expresos San Cristóbal C.A., Expresos Río Frio C.A., Aerovías de Venezuela C.A., en fecha 20 de marzo de 2003, que corre inserta del folio noventa y ocho (98) al ciento treinta y ocho (138). Se le concede valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada ni objetada por la parte a la cual se le opuso. Y así se declara.
Con relación a la Prueba de Informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero. Dicha prueba no fue respondida por la Institución, sin embargo, quien juzga considera que con los elementos contenidos en autos, los mismos son suficientes para tomar decisión Y así se declara.
Con relación a las Testimoniales del ciudadano HERNANDO GUERRERO, C.I V-1.532.743. No asistió a rendir sus deposiciones. Y así se decide.
Con relación al ciudadano RAUL ALÍ GUERRERO COLMENARES, C.I V-5.650.654, el mismo no fue evacuado como testigo, por cuanto el mismo se presentó como Tercero Coadyuvante de la parte demandada. Y así se decide.

DECLARACIÓN DE PARTE

En la oportunidad respectiva las partes respondieron a las preguntas formuladas por éste Juzgador, donde se pudo determinar de la declaración del demandante, ciudadano JOSE DUILIO CHACON VILLADON el cual manifestó: que terminó la relación laboral el 22 de octubre de 2004; que nunca recibió la tarjeta de Seguro; que dejo de trabajar en la unidades y nunca le apareció la tarjeta del seguro social y que las condiciones de trabajo no cambiaron en los años 2002 al 2004; que después del 2004 no lo dejaron trabajar por la edad; que entre sus funciones estaba la de entregar encomiendas en las diferentes oficinas de la empresa entre ellas Caracas, Mérida, Maracay etc; que manejaba y estaba pendiente de los pasajeros y de la unidad. Seguidamente el juez interroga al Presidente de la empresa demandada ciudadano GUERRA JAIMES DIDIO RICARDO que de acuerdo a lo dicho por el representante de Expresos Mérida él admitió la relación de trabajo; que fue el último socio de la empresa y que no tiene conocimiento de los casos, ya que el 24 de septiembre fueron las elecciones de la nueva presidencia y en esa semana tomo posesión del cargo; que no se cambiaron las condiciones de trabajo en el año 2002-2004 ya que todo conductor cumple con requisitos y ningún chofer sale de viaje sin su tarjeta de seguro; que es imposible que hayan cambiado las condiciones de trabajo en tantos años que laboró tenía que haber terminado como chofer.
De igual manera el ciudadano tercero coadyuvante RAUL ALI GUERRERO que trabajó con él tres (3) meses con él y se liquidó en el año 2002; que trabajaba esporádicamente y nunca trabajo fijo con la empresa; que no sabe si trabajó en el 2004 haya trabajado con otros socios; que no tiene conocimiento que haya trabajado hasta el 2004 por lo que no sabe de pago de prestaciones sociales ya que a él le trabajó hasta el 2002.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR


PUNTO PREVIO

En la oportunidad de la Contestación de la Demanda y la Promoción de Pruebas, la demandada Expresos Mérida, opuso la prescripción, por cuanto a su decir, el demandante trabajó como chofer de la Unidad 92 propiedad del ciudadano Raúl Alí Guerrero Colmenares, quien es socio de la Empresa Mercantil Expresos Mérida y que tal relación laboral fue concluida el 04 de mayo de 2002 y hasta esa fecha se le pagaron sus prestaciones sociales y es en fecha 17 de mayo de 2005 que el actor demanda es decir, dos (2) años y diez (10) meses después de haber concluido la relación laboral.
La prescripción según lo conceptuado en el artículo 1952 del Código Civil es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley, es decir, que en el segundo supuesto requiere efectivamente de la inactividad del sujeto activo acreedor del derecho u obligante en contra del sujeto pasivo deudor obligado de una obligación, aunado al transcurso del tiempo establecido por la ley.
Ahora bien los criterios antes expuestos no son absolutos, por cuanto pueden surgir causas inherentes a la voluntad de las partes que interrumpan la figura jurídica bajo examen las cuales taxativamente se encuentran contempladas en la Ley; a tales efectos el Código Civil en el artículo 1969 en concordancia con el artículo 64 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen que por la mera introducción de una demanda, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, asimismo el legislador incluyó en el Código Civil, que también podrá interrumpirse por el registro de la demanda por ante la oficina correspondiente, antes de expirar el término de prescripción mediante la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado; y por último la propia Ley del trabajo citada ut supra, señala especialmente otras causales como son la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo y la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa siempre que en el último de los casos sea efectuada la notificación de la otra parte antes del lapso de prescripción, es decir, que no necesariamente debe ser de manera judicial sino que el legislador para flexibilizar aún más, las opciones que tiene el accionante en preservar su acción, estableció que también pudiese hacerse de manera extrajudicial siempre que cumpla efectivamente con los requisitos exigidos en la Ley.
En el caso que nos ocupa, procede este Juzgador a determinar la existencia de la prescripción de la acción alegada como defensa de fondo por la demandada y en tal sentido este despacho observa: que el demandante afirma en su escrito de demanda que la relación laboral para con la empresa Expresos Mérida terminó el 22 de octubre de 2004, y de acuerdo a las pruebas que corre a los folios 85, 86 y 87 con fechas de 2004 y de la confesión calificada de la demandada que el actor continuó después de marzo de 2002 como avance hasta el 22 de octubre de 2004 y por cuanto de autos no se observa recaudo alguno que haya sido promovido por la demandada capaz de desvirtuar lo alegado por el actor, quien aquí juzga concluye que el actor continuó prestando sus servicios en forma ininterrumpida para la demandada hasta el 22 de octubre de 2004. Y así se declara.

En este sentido el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Tal norma especial prevé un particular lapso de prescripción para las acciones de naturaleza laboral, cual es el de un año contado a partir de la prestación de servicios. Del mismo modo, el subsiguiente artículo 64 eiusdem, determina la forma como puede interrumpirse el fenómeno de la prescripción y al efecto establece:
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

De los elementos cursantes en el presente expediente se desprende que de conformidad con lo mencionado anteriomente, relativo al término de la prescripción de la acción para demandar, debe señalarse que en virtud que la relación de trabajo mantenida entre ambas partes finalizó el día 22 de octubre de 2004, el demandante disponía de un lapso de dos (2) años contados a partir de tal fecha, es decir hasta el 22 de octubre de 2006, para interponer la correspondiente demanda judicial por ante el tribunal, tenemos pues que el actor en fecha 17 de marzo de 2005 interpuso la acción, es decir, lo realizó dentro del lapso suficiente para ello, siendo forzoso declarar sin lugar la prescripción alegada. Y así se declara.
Este Tribunal considera, que por cuanto las pruebas pasan a formar parte del proceso, se independizan de quien las promueve y por aplicación de los principios de la Comunidad de la prueba, de la Sana Crítica y de las máximas de experiencia, se desprende que el demandante prestó servicios personales por un lapso de 6 años, 8 meses y 19 días a la empresa mercantil Expresos Mérida C.A., desde el 03 de febrero de 1998 hasta el 22 de octubre de 2004. Y así se declara.

En la oportunidad de la Contestación de la demanda, Expresos Mérida C.A, no ajustó su conducta a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de febrero de 2002 y 01 de diciembre de 2003, lo cual determinó la inversión de la carga de la prueba según la forma en que el demandado de contestación a la demanda, ya que la demandada convino en la relación de trabajo con el actor y si bien es cierto negó y rechazó que el trabajador hubiese laborado hasta el 22 de octubre de 2004, no objetó ni impugnó los instrumentos que corren a los folios 78 al 91 consistentes en los listines emanados de la empresa Expresos Mérida sobre los viajes realizados por el actor y en las cuales se evidencia además la entrega de encomiendas del actor a diferentes sitios del país ordenado por la empresa demandada, limitándose sólo a decir en su escrito de contestación que el actor culminó la relación laboral el 04 de mayo de 2002 y que su labor era como avance por cuanto estaba en espera del cargo fijo, más sin embargo se desprende de los referidos listines que el actor al 09-11-2002 (folio 91) aún laboraba para la empresa Expresos Mérida por lo que no logró desvirtuar el hecho alegado por el trabajador, siendo forzoso concluir que el trabajador prestó servicios para la referida empresa desde el 03 de febrero de 1998 hasta el 22 de octubre de 2004 teniendo como cierto los hechos alegados por el actor. Y así se decide

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala; “…la contestación de la demanda, determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiese hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…” por lo que el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral es fijada de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda.

La doctrina y la Jurisprudencia patria ha señalado la manera de contestar la demanda en materia laboral y los efectos que se producen cuando no se prueba lo alegado, en tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha Nº 35 de fecha 5 febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:

“…Salvo en los casos de negativa de la relación laboral de trabajo, la carga probatoria en los procesos laborales debe ser integra de los patronos, pues son éstos los que conocen en su totalidad de la circunstancia que rodean las prestaciones de servicios de los trabajadores…omissis…

…El patrono no podrá limitarse a negar en forma pura y simple los dichos de los reclamantes, y debe demostrarse la improcedencia de lo que se reclama con pruebas suficientes que lleven al animo de los juzgadores que las cosas sucedieron en modo distinto a como haya manifestado el trabajador, salvo que las peticiones a ésta sean contrarias a derecho…”

Igual criterio expresó la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 01-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:

“… La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente ha venido señalando la manera de contestar la demanda en materia laboral y los efectos que se produce cuando no se prueba lo alegado, al respecto el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo disponía lo siguiente:

“En el tercer día hábil siguiente después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

Antes de concluir el acto de la litis contestación el juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”.

Ahora bien, de lo analizado en las actas procesales la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 21 establece: “Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: prohibición de discriminaciones:

1) No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona”.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio…omissis…”

En este orden de ideas, el artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantiza a los trabajadores protección de tales Derechos Constitucionales y Legales.

Igualmente el artículo 2 ejusdem, señala:
“El juez orientará su actuación en los principios de…omissis…prioridad de la realidad de los hechos y la equidad”

El artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace referencia a la Sana Critica en la apreciación de las pruebas, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos como señala el artículo 69 de la referida ley. El artículo dispone que los jueces del trabajo, en el ejercicio de su función jurisdiccional tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso, y observar la aplicación del principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias.

Con respecto a salario devengado por el actor de 600.000,oo Bs. mensuales, el demandado alegó que rechazaba el salario mensual señalado por el actor, ya que este ganaba por viajes y en la declaración de parte el presidente de la empresa demandada expuso que no se le cambiaron las condiciones de trabajo en el año 2002 al 2004, que el actor en tantos años que trabajó tenía que haber terminado como chofer.
De manera tal, que se concluye que el demandante laboró hasta el 22 de octubre de 2004 como chofer con salario en concordancia con lo alegado por la demandada de que el actor ganaba por viajes y al no señalar ningún otro salario que contraríe al alegado por el actor queda la cantidad devengada por el ciudadano José Duillo Chacón Villadon de 600.000,oo Bs. mensuales. Y así se declara.
Ahora bien, en referencia al despido injustificado de que fue objeto el demandado el 22 de octubre de 2004, este Juzgador observa que la parte demandada alegó como defensa que el demandante laboró para los socios activos hasta el 30 de marzo de 2002 como chofer de las unidades de Expresos Mérida, que el trabajador presentó listines evidenciándose que era avance después de marzo de 2002, esperando a ser contratado como fijo pero por su edad era imposible en concordancia con las pruebas que corren a los folios 85, 86 y 87 del expediente con fechas 29-08-2004; 03-09-2004 y 06-09-2004, se evidencia que el demandante laboró como trabajador de Expresos Mérida como chofer hasta el 22 de octubre de 2004. Y así se declara.
Igualmente al señalar en sus alegatos la demandada de que después de marzo de 2002, el demandante era avance, que estaba esperando ser contratado como fijo pero por su edad era imposible, este Juzgador considera que dicho despido fue injustificado por cuanto el trabajador no estaba incurso en causal alguna tipificada en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.
De otro lado la demandada demostró que al actor le fueron cancelados anticipos de prestaciones sociales, tal como se evidencia de copias fotostáticas simples de actas levantadas en fechas 31-12-2000 y 04-04-2002 que corren a los folios 96 y 97, y que aparecen suscritas por el actor hoy demandante y las cuales no fueron objetadas, se concluye que el trabajador demandante recibió por adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 454.080,oo que debe ser restada de la cantidad estimada en la demanda. Y así se decide.
Por lo que la demandada deberá cancelar la cantidad de VEINTISIETE MILLONES CIENTO TRES MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.27.103.048,00) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, discriminados de la siguiente manera:
Asimismo, y no habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto. 3) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses desde el 16 de junio de 1994.
Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad de VEINTISIETE MILLONES CIENTO TRES MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.27.103.048,00), para lo cual se deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de la Admisión de la demanda y la fecha de Ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Y así se decide.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha seis (06) de febrero de 2001, estableció criterio acerca de la indexación de los juicios laborales:
“…Omissis…por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos, puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador…omissis…”.
En relación a los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, de los conceptos considerados precedentes en este fallo, desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Laboral del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadano JOSE DUILIO CHACON VILLADON, contra la Empresa Mercantil EXPRESOS MERIDA C.A. Segundo: Se condena a la parte demandada Empresa Mercantil EXPRESOS MERIDA C.A, a pagar la cantidad de VEINTISIETE MILLONES CIENTO TRES MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.27.103.048,00). Tercero: Se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo ya ordenada. Cuarto: Se condena a pagar los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quinto: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en este proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y l46° de la Federación.
El Juez


Dr. Walter A. Celis
El Secretario


Abg. Eloi Valduz Vivas


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario


Abg. Eloi Valduz Vivas

WACC/EEVV.-