En fecha 04 de julio de 2005, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del Circuito Judicial Laboral del Estado Táchira. En fecha 24 de octubre de 2005, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada, se celebró la Audiencia de Juicio Oral y Pública, dictándose el respectivo Dispositivo del Fallo.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente demanda los Apoderados Judiciales del demandante señalaron: Que comenzó a laborar para la Comercial Xing Xing, el día 16 de marzo de 2004, que fue contratado por el ciudadano An Ying Xie, que se desempeñó como vendedor de pasillero, devengando un sueldo de Bs.300.000,00 mensuales, que no tenía horario fijo por cuanto entraba a las 9:00 am y no tenía horario de salida, que el 21-12-2004, el representante de la empresa lo denunció ante la Dirsop involucrándolo en un supuesto hurto, que fue apresado y puesto a ordenes del Tribunal Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, en donde cursa causa Nº 5297-04, que laboró nueve (09) meses y cinco (05) días ininterrumpidos, por lo que demanda los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD: Bs.450.000,oo; VACACIONES FRACCIONADAS: Bs.171.000,oo; UTILIDADES o BONO DE FIN DE AÑO: Bs.112.500,oo; INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD y PREAVISO: Bs.600.000,oo; CANTIDAD POR CANCELAR: Bs.60.000,oo; DOMINGOS: 18 días, Bs.270.000,oo; FERIADOS: 6 días, Bs.90.000,oo; BONO NOCTURNO: 5 noches, Bs.15.000,oo; HONORARIOS PROFESIONALES: Bs.530.550,oo, Total DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs.2.299.050,oo).
Estima la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs.2.299.050,oo). Demanda igualmente, los intereses de mora y la indexación sobre el monto reclamado.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL XING XING C.A., no compareció a la Audiencia de Juicio ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, según consta en Acta de fecha 24 de octubre de 2005.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con relación a la Prueba de Informe, solicitada al Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. El mismo consta en el expediente del folio (133) al (136) ambos inclusive. A dicha prueba se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En el mismo se evidencia que en el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Número Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, cursa causa Nº 4J-1009-05 seguida al ciudadano Vargas Luís Durvey, se le dio entrada en fecha 01 de julio de 2005, y actualmente se encuentra fijada para el acto de Constitución de Tribunal Mixto. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Con relación a las Documentales constituidas por:
Cuaderno de pagos quincenales hechos a los trabajadores, en donde consta que efectivamente se le canceló al trabajador Luís D. Vargas, los conceptos correspondientes a Domingos, Feriados y Bono Nocturno, que corre inserto del folio (32) al (124). Se le otorga valor probatorio por cuanto en el mismo constan los pagos realizados por estos conceptos. Y así se decide.
Copia Certificada de denuncia y Audiencia celebrada ante el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Penal del Estado Táchira, que corre al folio (134) y (135). No se le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no consta en actas. Y así se decide.
Copia del escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, ante el Juez de Control del Circuito Penal del Estado Táchira. No se le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no consta en actas. Y así se decide.
Con relación a las Testimoniales de los ciudadanos JUAN CARLOS LOZADA y WEI QUAO XIE, los mismos no comparecieron a rendir declaraciones. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se inicio el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, mediante demanda incoada por el trabajador Luis Durvey Vargas, contra la empresa Comercial XING XING C.A.
En fecha 06 de abril de 2005, tanto la parte actora como la empresa demandada, a través de sus apoderados judiciales, comparecieron ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que se diera lugar la Audiencia Preliminar. En dicho acto las partes consignaron las pruebas que creyeron convincentes, considerando necesario la prolongación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 20 de Junio de 2005, pautado para la segunda prolongación de la Audiencia Preliminar, solo comparecieron la parte actora y sus apoderados judiciales, dejándose por consiguiente constancia en acta que corre al folio 28 de la incomparecencia del demandado, y la admisión de los hechos alegados por el demandante. Agregándose a los autos los escritos contentivos de las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la parte demandada, ordenando la remisión del presente asunto al Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
En Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 15 de octubre del año 2004, asentó:
“…Así las cosas, esta Sala en sentencia N° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo… esta sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta, contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a uno de las sucesivas prolongaciones de la Audiencia Preliminar, empero se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (Prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (Presunción juris tantum)…Caso en el cual, el sentenciador de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio (Artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verifica, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir verificara que la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca…”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 estableció las pautas que deben seguir las Leyes Procesales y de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha operado la confesión, ya que el demandado no compareció el día y hora fijada para la Audiencia de Juicio, el día 24 de octubre de 2005 a las 10:00 a.m., encontrándose presente el actor ciudadano Luis Durvey Vargas y sus apoderados, por lo que el Juez de Juicio de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró confesa a la demandada COMERCIAL XING XING C.A., en la persona de su propietario ciudadano AN YING XIE.
Dicha norma procesal, estatuye que ha operado la confesión de la siguiente manera:
“…si fuere el demandado quien no compareciera a la audiencia de Juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto no sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma escrita en la misma Audiencia de Juicio”.

En vista de lo anterior, este Tribunal declara confeso a la demandada COMERCIAL XING XING C.A., con relación a los hechos planteados por el demandante en el libelo de la demanda. Por lo que es impretermitible para quien juzga verificar que la demanda no sea contraria a derecho y necesario es reajustar los conceptos conforme a lo dispuesto en a Ley. Así tenemos, con respecto al concepto de Antiguedad el demandante tenía laborando nueve meses (09) y cinco (5) días, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes…”. Siendo procedente en la presente reclamación. Y así se decide.
Del análisis de las actas procesales así como de los alegatos del demandante quedaron admitidos por la demandada la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el cargo desempeñado, el salario devengado por el trabajador y el despido injustificado. Y así se decide.
Establecido lo anterior, pasa este juzgador a determinar la procedencia de los conceptos y montos demandados, y a tal efecto se examina y aprecian de la siguiente manera: ANTIGÜEDAD: Bs.450.000,00; VACACIONES FRACCIONADAS: Bs.171.000,00; UTILIDADES O BONO DE FIN DE AÑO: Bs.112.500,00; INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD Y PREAVISO: Bs.600.000,00; CANTIDAD POR CANCELAR: Bs.60.000,00; DOMINGOS: 18 días, Bs.270.000,00; FERIADOS: 6 días, Bs.90.000,00; BONO NOCTURNO: 5 noches, Bs.15.000,00; HONORARIOS PROFESIONALES: Bs.530.550,00, Total DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs.2.299.050,00). Menos el pago de domingos y feriados por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 242.500,00).
Así las cosas, se concluye que la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL XING XING C.A., en la persona de su representante ciudadano AN YING XIE, adeuda por los conceptos de Prestaciones Sociales al ciudadano Luis Durvey Vargas, la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.056.550, 00). Y así se decide.
Se ordena la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios de la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.2.056.550,00), para el trabajador, para lo cual se deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha de ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda a pagar. Y así se decide.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha seis (06) de febrero de 2001, estableció criterio a cerca de la indexación de los juicios laborales:
“…Omissis... por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos, puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador…omissis…”

Con relación a los intereses sobre la antigüedad, quien juzga acuerda el pago de la cantidad que resulte del cálculo de los intereses sobre antigüedad acumulada a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. Y así se decide.
Con relación a los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, se calcularán tomando en cuenta desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con mérito a las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara: Primero: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS DURVEY VARGAS en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL XING XING C.A., en la persona de su representante ciudadano AN YING XIE, por Cobro de Prestaciones Sociales. Segundo: Se condena a la empresa demandada, al pago de la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.2.056.550,00) por Prestaciones Sociales. Tercero: Se declaran procedentes los intereses de la Antigüedad y la Indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria de fallo ya ordenada. Cuarto: Se condena a la parte demandada a pagar los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quinto: Dada la naturaleza del fallo, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez


Dr. Walter Celis Castillo
El Secretario


Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:30 pm), se publicó la anterior decisión y se agrego al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.


El Secretario


Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.