En fecha 01 de febrero de 2005, fue recibido por este Tribunal expediente contentivo de demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, intentara el ciudadano JESUS MANUEL CONTRERAS CONTRERAS contra la Sociedad Mercantil ALCOND C.A., en la persona de su presidente Ramón Alberto Contreras Duque, y en cumplimiento a la Resolución Nº 2004-00035 de fecha 08 de diciembre de 2004, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, este Juzgado pasó a conocer la presente causa, notificando a las partes del avocamiento.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Se inicia la presente causa por demanda y reforma de la misma interpuesta por el ciudadano JESUS MANUEL CONTRERAS CONTRERAS contra la Sociedad Mercantil ALCOND C.A., en la persona de su Presidente Ramón Alberto Contreras Duque, alegando: Que inició la relación laboral en fecha 01 de noviembre de 1995, desempeñándose como chofer; que devengó un salario mensual de Bs. 283.020,oo, a saber Bs. 9.434,oo diarios; que el día 08 de mayo de 2000, fue despedido injustificadamente; que se dirigió a la sede de la Inspectoría del Trabajo de la Fría, pero sin ningún resultado satisfactorio ya que la demandada ofreció pagar Bs. 149.000,oo por Prestaciones Sociales; que el actor se encuentra amparado por la Convención Colectiva negociada por la empresa demandada y el Sindicato Único de Trabajadores de las Empresas del Transporte de Gasolina, Gasoil y Kerosén del Estado Táchira; que si bien es cierto que la empresa demandada realizó la participación del despido en tiempo hábil, la misma adolece de defectos de forma, que procede a demandar: PREAVISO 60 días Bs. 566.040,oo; ANTIGÜEDAD 186 días Bs. 1.754.724,oo; INDEMNIZACION SUSTITUTIVA (antigüedad) Bs. 150 días Bs. 1.415.100,oo; VACACIONES 66 días Bs. 622.644,oo; VACACIONES FRACCIONADAS 28.99 días Bs. 273.491,66; BONO VACACIONAL 160 días Bs. 1.509.444; UTILIDADES 198.75 días Bs. 1.875.007,50; Salario Retenido (domingos y días feriados) 82 días Bs. 18.866,oo por cada día lo que genera Bs. 1.547.176,oo, total general NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 9.563.628,00) solicita igualmente, la corrección monetaria o indexación salarial.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad legal para la contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada no contestó la demanda, formulando cuestiones previas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinales 6° y 9°, relativos al Defecto de Forma y a la Cosa Juzgada (f. 55 al 68).
En fecha 20 de diciembre de 2000 la apoderada judicial del demandante presentó escrito de subsanación de cuestiones previas. (Folios 69 al 71).
El Tribunal de la causa dicto sentencia del día 11 de marzo del 2002, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada TRANSPORTE ALCON C.A., y paso de pleno derecho la causa a pruebas; al día de despacho siguiente de constara la última notificación que de las partes se hiciera.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Original de Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, en fecha 21 de junio de 2000 (folios 9 y 10). Se le concede valor probatorio por cuanto este sentenciador llega a la convicción de que la instrumental expedida por la Inspectoría del Trabajo, por ser un documento administrativo tiene presunción de certeza y al no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Original de Convención Colectiva de Trabajo negociada entre la Asociación de Transporte de Combustible del Estado Táchira y el Sindicato Único de Trabajadores de las Empresas del Transporte de Gasolina, Gasoil y Kerosén del Estado Táchira (folio 11). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. Y así se decide.
Copia fotostática simple de Participación de Despido al Juez del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 15 de mayo de 2000, (folio 12). No se le concede valor probatorio, la misma no aporto nada nuevo al proceso, toda vez que este Juicio es de prestaciones sociales y no de estabilidad laboral. Y así se decide.
Sentencia Interlocutoria proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de marzo de 2000, (folios 110 al 112). No se le concede valor probatorio. Y así se decide.
Confesión Ficta en que incurrió la parte demandada al no contestar la demanda: no es un medio de prueba, sino una institución procesal, y en virtud del principio Iuri Novit Curia, le corresponde al Juez, verificar si se produjo o no conforme a las actas que cursan en autos. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Original de Participación de Despido al Juez del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 15 de mayo de 2000 (folio 146). No se le concede valor probatorio ya que no incide en la decisión a tomar, por cuanto este Juicio es de Prestaciones Sociales y no de estabilidad. Y así se decide.
Original de comprobante de retención de mercancía de fecha 06 de mayo de 2000, emitido por el Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras N° 11 (folio 147). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que el día 06 de mayo de 2000, fue retenido el vehículo Camión CH 613, Marca Mack, color verde, placas 454 XFZ con la cantidad de 250 litros de gasoil, causa por presunto contrabando de combustible el cual era conducido por el ciudadano Jesús Manuel Contreras, hoy demandante. Y así se decide.
Copia fotostática simple de Registro de Vehículo de fecha 25 de marzo de 1996, N° 1M1AA13Y4RW028015-1-1, propiedad del ciudadano Ramón Alberto Contreras Duque (folio 148). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que el vehículo retenido en fecha 06 de mayo de 2000, es propiedad del Presidente de la empresa TRANSPORTE ALCOND C.A. Y así se decide.
Original de Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 21 de junio de 2000, (folios 149 y 151). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia la relación laboral entre el actor y el demandado y habiendo quedado demostrado que las partes acudieron ante el organismo competente para tratar de lograr un acuerdo con respecto al monto reclamado por la actora, para el pago de prestaciones sociales. Y así se decide.
Original de Notificación de Despido de fecha 08 de mayo de 2000, dirigida al ciudadano Jesús Manuel Conteras Contreras, (folio 152). No se le concede valor probatorio en razón de que el trabajador fue notificado de un despido de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en la misma no aparecen los hechos señalados que en la presente causa se delatan como hechos controvertidos. Y así se decide.
Original de Resolución dictada por Transporte Alcond C.A., de fecha 23-08-1997, (folios 156 al 158). No se le concede valor probatorio, en razón de que la parte demandada no hizo uso del derecho de contestar la demanda, siendo un hecho que debió alegar en el escrito de la contestación de la demanda. Y así se decide.
Original de Convención Colectiva de Trabajo negociada entre la Asociación de Transporte de Combustible del Estado Táchira y el Sindicato Único de Trabajadores de las Empresas del Transporte de Gasolina, Gasoil y Kerosén del Estado Táchira (folio 159 al 180). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. Y así se decide.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

Ahora bien, la sentencia interlocutoria de las cuestiones previas, de fecha 11 de mayo del 2002, el Tribunal de la causa, las declaró extemporáneas, por anticipadas, solo que ordeno, abrir la causa a pruebas, derecho que ejercieron ambas partes de manera tal que no hubo confesión ficta obsoleta de la parte demandada; pero el ejercicio de este derecho a promover pruebas le quedo con limitación valorativa, respecto a unos hechos alegados por el actor. La parte demandada, debió haber contestado la demanda en la oportunidad legal y alegar la causa o causas por la cual, a su decir procedió a despedir al demandante, hechos que si, así los consideraba determinantes para el despido hubieren sido ilustrados en el escrito de la contestación de la demanda; todo conforme con la hoy derogada disposición del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, por la cual se rigió el proceso, en consecuencia todos los hechos relacionados con el presunto despido justificado del trabajador demandante, fueron traídos indebidamente y extemporáneamente en el escrito de promoción de pruebas, lo que se denominan hechos nuevos, no alegados en forma oportuna, inclusive el escrito de promoción de pruebas en la parte demandada, folio 131 y siguiente del expediente fue redactado como un escrito de contestación de demanda, por lo que se concluye que el despido del demandante fue injustificado. Y así se decide.
Esta determinación se hace de acuerdo a la Sentencia N° 357, de fecha 01/12/2003, expediente N° AAGO-S-2003000094, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya analizada en este fallo y debidamente concordada con la Ley.
De tal manera, que quedo plenamente demostrado en las actas procesales que el demandante, ingreso a laborar el 01 de noviembre de 1995, que devengo como ultimo salario la cantidad de 9.934, 00 Bs.- diarios y que laboro hasta el día 8 de mayo de 2002. Y así se decide
Ahora bien, alegada como fue por la parte demandante, la confesión ficta por no haber contestado la demanda la empresa accionada, es menester para este sentenciador pasar a dilucidar como punto previo tal alegato, en tal sentido es necesario referirnos al criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, sobre las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, en tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de octubre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, (Expediente Nº AA60-S-2001-000394), en relación al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señaló:

“ La norma transcrita establece la llamada confesión ficta; figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión y que se produce cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba en su favor y siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho.”
“…Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pag. 47).

Después la Sala de Casación Social, igualmente en sentencia de fecha 01 de Diciembre de 2003, expediente Nº AA60-S-2003-000094 Sentencia Nº 757, estableció que en los asuntos de índole laboral, en los cuales la parte demandada no dé contestación a la demanda, bien porque no comparezca o lo haga de manera extemporánea, debe aplicarse el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido dejó sentado:

“ …Al respecto, la Sala considera pertinente analizar el alcance de la institución de la confesión ficta en el ámbito de aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:…
Cuando el demandado no da oportuna contestación a la demanda, la citada norma le concede una oportunidad para que promueva las contrapruebas de los hechos alegados en la demanda.
Sin embargo, es oportuno puntualizar, que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, pues sólo podrá probar aquello que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer como se dijo, la contra-prueba de los hechos alegados por el actor, o demostrar que ellos son contrarios a derecho, más no aquellos constitutivos de excepciones que han debido hacerse valer en la contestación a la demanda.

Ahora bien, establecidos los alcances de la Confesión Ficta, en el marco del artículo 362 ejusdem, corresponde por tanto analizar, el contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Sobre el particular, la Sala en reiterados fallos ha sostenido en relación con el artículo 68 de la Ley Adjetiva del Trabajo, que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamento el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otra palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En efecto, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, establece que: “(…) Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso” (…).
De tal manera, resulta evidente que en los procesos laborales de carácter contencioso, la denominada admisión de hechos está contenida en el citado artículo 68, sólo que ésta se constituye en aquellos casos en los cuales se haya dado contestación a la demanda de manera oportuna, mas no cuando se hubiere materializado la incomparecencia del demandado a dicho acto, o aún dando contestación, lo hiciere de manera extemporánea.
Lo expuesto confirma de una manera categórica, que la disposición legal comentada no hace referencia alguna a los supuestos en los cuales no se diere contestación a la demanda, o se realice de forma intempestiva.
Concluye la Sala, por aplicación del artículo 31 de la Ley Adjetiva del Trabajo, que en los asuntos de índole laboral en los cuales la parte demandada no dé contestación a la demanda, bien porque no comparezca al juicio para ello, o aún compareciendo lo haga de manera extemporánea, debe aplicarse de forma supletoria el dispositivo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…”
En consecuencia, este Juzgador, observa que el lapso de duración del vínculo laboral entre el actor y la demandada fue interrumpido de cuatro (4) años y seis (6) meses.
En este orden de ideas, siendo facultad de este Juzgador como Juez en materia laboral, la de ajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora a la realidad de los hechos, por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, la terminación de la misma, así como de las pruebas valoradas y con el propósito de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, pasa a determinar cada uno de los conceptos solicitados, de la siguiente manera: Preaviso 60 días a razón de 9.434,00 Bs./ Diarios, es igual a 566.040,00; Antigüedad demandada por el actor acumulada desde el día 01 de noviembre de 19955 hasta el 31/12/1999 le fue pagada oportunamente, así lo evidencian fehacientemente las actas que van a los folios 83 al 90 del expediente; por lo que solo le adeuda la acumulada entre el día 01 de enero del 2000 hasta el día 8 de mayo del 2000, es decir 25 días a razón de 9.434, 00 Bs./ diarios es igual a 235.856, 00; Indemnización adicional de antigüedad por despido injustificado del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 150 días a razón de 9.434, 00 Bs./ diarios es igual a 1.415.100, 00; Vacaciones anuales, no le fueron canceladas en su totalidad, conforme a lo establecido en la convención colectiva de trabajo en la cláusula vigésima octava de 15 días hábiles de disfrute de vacaciones y pagaran cuarenta (40) días de salario, por lo que le adeuda: 1.996: no; 1997: 25,5 días de diferencia a razón de 6.300, 00 Bs./ diarios es igual a 787.500, 00; 1998: 17 días de diferencia por 10.283,33 Bs./ diarios es igual 174.816, 61; 1999: 14,5 días de diferencia 9.434, 00 Bs./ diarios es igual a 176.793, 00; Vacaciones fraccionadas: 17 días por 9.434, 00 Bs./ diarios es igual a 160.378, 00; Bono vacacional: 1996: 6 días de diferencia por 2.061, 81 Bs./ diarios igual a 12.370, 86; 1997: 8 días por 6.300 Bs./ diarios igual a 50.400; 1998: 9 días por 10.283, 33 Bs./ igual a 92.549,97; 1999: 10 días por 9.434, 00 diarios igual a 94.340,00; Utilidades ( Cláusula vigésimo novena ). 1995: 5 días por 2.061, 81 Bs. / diarios igual a 10.309,05 de diferencia. 1997: 30 días de diferencia por 6.300, 00 Bs./ diarios igual a 189.000; 1998: 30 días de diferencia por 10.283,33, 00 Bs./ diarios igual a 308.499, 90; 1999: 30 días de diferencia por 9.434,00 Bs./ diarios igual a 283.020,00; Utilidades fraccionadas: 15 días por 9.434, 00 Bs. / diarios es igual a 141.510,00; Días domingos y feriados, no proceden por cuanto no fueron demostrados por el actor. Sumando los conceptos anteriores da un total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTAY NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.481.487, 39).
Asimismo, y no habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto. 3) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo en que nacía el derecho a la antigüedad del trabajador.
Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTAY NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.481.487, 39), para lo cual se deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre la fecha de la Admisión de la demanda y la fecha de Ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Y así se decide.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha seis (06) de febrero de 2001, estableció criterio acerca de la indexación de los juicios laborales:
“…Omissis…por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos, puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador…omissis…”.

En relación a los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, de los conceptos considerados precedentes en este fallo, desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley. Declara: Primero: SIN LUGAR LA CONFESION FICTA alegada por la parte demandante. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESUS MANUEL CONTRERAS CONTRERAS en contra de la Sociedad Mercantil Transporte ALCOND C.A., en la persona de su presidente Ramón Alberto Contreras Duque por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. Tercero: Se condena a la empresa demandada Sociedad Mercantil Transporte ALCOND C.A., en la persona de su presidente Ramón Alberto Contreras Duque, al pago de la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTAY NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.481.487, 39) por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. Cuarto: Se declaran procedentes los intereses de la Antigüedad y la Indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria de fallo ya ordenada. Quinto: Se condena a la parte demandada a pagar los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sexto: Dada la naturaleza del fallo, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez

Dr. Walter Celis Castillo

El Secretario


Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.

En la misma fecha, siendo las (03:30 pm), se dictó la anterior decisión y se agrego al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario


Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.