REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 10 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-000528
ASUNTO : WP01-D-2004-000108
ORDEN DE CAPTURA POR INCUMPLIMIENTO DE MEDIDA.
Visto el escrito presentado por la ciudadana, Carmen Teresa Lira Oliva, en su carácter de representante legal, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde informa a este Tribunal que el adolescente antes mencionado se encuentra desaparecido, y solicita a este Tribunal ayuda para la búsqueda de su hijo, con la PTJ ( cicpc), a quien se le sigue proceso penal, en este juzgado por estar presuntamente involucrado en el presunto delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, visto que el referido joven no ha comparecido a la audiencia para fijar un lapso prudencial al ciudadano fiscal del Ministerio Público, aunado a que en oportunidades anteriores se ha diferido tal audiencia en virtud de su incomparecencia a la misma, aun y cuando el Tribunal ha agotado los vías idóneas para lograr su ubicación, esta a resultado infructuoso. Aunado a ello Existe un mandato de conducción acordado por este Tribunal en fecha 05/04/2005, el cual no ha podido efectuarse. Siendo así las cosas, quien aquí Decide procede a revisar su causa para pronunciarse sobre si se declara en Rebeldía y se ordena su captura, todo conforme a los artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, 537, y 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Consta en los folios 13 al 16 de la presente causa que en Acta de Audiencia de presentación para oír al Imputado de fecha 01/05/2003, se le imputó al precitado joven el delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, en el cual este tribunal de Control aceptó la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía del Ministerio Público, y ordenó en consecuencia seguir las investigaciones bajo las reglas del procedimiento ordinario. Igualmente cursa a los folios 90 al 93, de esta causa escrito formal donde de fecha 30/06/2004. El ciudadano fiscal del Ministerio Público solicita se ordene la captura en contra de éste joven, dejando igual la calificación jurídica dada a los hechos inicialmente imputado como el delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: En vista del incumplimiento reiterado e injustificado del deber que tienen el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de asistir a su Acto de Audiencia preliminar previamente convocado, deber que está contemplado en el artículo 93 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de "…cumplir las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones dicte los órganos del poder publico…", aunado al Principio regido en este Sistema Acusatorio de aplicar con justicia un Debido Proceso, así como su derecho constitucional de no ser juzgado en ausencia, pues este Decisor considera necesaria la presencia física de estos efebos ante este Tribunal para continuar su proceso y siendo esto así considera ajustado a derecho, declararlo en REBELDIA conforme al artículo 617 de la misma Ley especial ordenando su inmediata ubicación con Orden de Captura por separado, a fin de imponerlos de la Detención Preventiva prevista en el artículo 262 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para cumplir con la finalidad de esta Privación de Libertad que es asegurar su comparecencia a las demás etapas del proceso de la presente causa que pesa en su contra, paralizándose esta causa hasta tanto sea capturado el joven. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: DECLARA EN REBELDÍA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue proceso penal por estar presuntamente involucrado en el delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, y su ubicación con ORDEN DE CAPTURA, paralizándose esta causa hasta tanto sea aprehendido el adolescente, todo de conformidad con los artículos 262 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 617 ejusdem.
Expídanse Sendas Boleta de Captura y envíese con Oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, e infórmese de esta Orden al Comandante de la Zona 1 de la Policía Metropolitana, a los fines de su aprehensión y ponerlo a derecho ante la Fiscalía competente. Notifíquese a las partes de esta Decisión. Regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. JESUS ALBERTO BLANCO.
SECRETARIA DE CONTROL
ABG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Decisión.
SECRETARIA DE CONTROL
ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ
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