REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 10 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000279
ASUNTO : WP01-D-2005-000279

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Abg. Miguel Ángel Castro, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento Definitivo de la causa, por prescripción de la acción penal, a favor del adolescente apodado IDENTIDAD OMITIDA, del cual no presentó mayores datos, a los fines de que este tribunal se pronuncie en cuanto al sobreseimiento definitivo de la causa, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 numeral 3° primer supuesto, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

El hecho objeto de la presente averiguación comenzó por denuncia en fecha 27/11/1982, efectuada por la ciudadana DLADYS GUILLEN, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 2.900.581, por ante la sub- delegación de La Guaira del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio UNO (01) de la presente causa.

El hecho denunciado, a criterio de quien aquí decide, no merece sanción privativa de Libertad de acuerdo con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De los hechos narrados, se desprende que el hecho punible se encuentra evidentemente prescrito y encuadra perfectamente dentro de las previsiones del artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, teniendo en cuenta que el auto de proceder es de fecha 27/11/1982, y realizado el cómputo matemático, podemos evidenciar que desde la fecha de inicio hasta la presente, han trascurrido un lapso de más de veintiún (22) años, interrumpidos, tiempo este superior que supera lo establecido, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.
En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber prescrito la acción penal en la presente causa, a favor del adolescente imputado apodado IDENTIDAD OMITIDA, Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 numeral 3° primer supuesto, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.






DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber prescrito la acción penal en la presente causa, a favor del adolescente imputado ciudadano apodado IDENTIDAD OMITIDA, del cual no se conoce mayores datos, Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 numeral 3° primer supuesto, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZ DE CONTROL,


DR. JESUS ALBERTO BLANCO.

LA SECRETARIA,


ABG. ORLIMAR CARREÑO HERNANDEZ.