REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 13 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-005291
ASUNTO : WP01-S-2004-005291

Visto el escrito presentado por la Lic. Joaquina Briceño, de fecha 06 de octubre de 2005, en su carácter de delegada de la unidad de libertad asistida de la sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Estado Vargas, donde informa a este Tribunal que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue proceso penal, en este juzgado por estar presuntamente involucrado en el delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, visto que el referido joven no ha comparecido a la audiencia para fijar un lapso prudencial al ciudadano fiscal del Ministerio Público, aunado a que en oportunidades anteriores se ha diferido tal audiencia en virtud de su incomparecencia a la misma, aun y cuando el Tribunal ha agotado los vías idóneas para lograr su ubicación, esta a resultado infructuoso. Aunado a ello el joven no ha cumplido con las medidas cautelares impuestas por este Tribunal en fecha 19/03/2004. Siendo así las cosas, quien aquí Decide procede a revisar la presente causa para pronunciarse sobre la Revocatoria de Medidas Cautelares, en consecuencia se declara en Rebeldía y se ordena su captura, todo conforme a los artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, 537, y 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Consta en los folios 11 al 15 de la presente causa que en Acta de Audiencia de presentación para oír al Imputado de fecha 19/03/2004, se le imputó al precitado joven el delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, en el cual este tribunal de Control aceptó la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía del Ministerio Público, y ordenó en consecuencia seguir las investigaciones bajo las reglas del procedimiento ordinario, además este Tribunal acordó entre otras cosas, imponerle al adolescente imputado en cuestión el cumplimiento de Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad de las contempladas en el articulo 582 literales B y E, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá informar a este Tribunal sobre la conducta del imputado y la prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos. Igualmente se constató en el Libro de Presentaciones llevados por este Juzgado, que el adolescente ha dado incumplimiento a la medida de presentación desde el mismo día 19-03-2004, según se consta en la presente causa.

SEGUNDO: En vista del incumplimiento reiterado e injustificado del deber que tienen el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de asistir a su Acto de Audiencia preliminar previamente convocado y de cumplir cabalmente con las medidas cautelares acordadas, deber que está contemplado en el artículo 93 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de "…cumplir las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones dicte los órganos del poder publico…", aunado al Principio regido en este Sistema Acusatorio de aplicar con justicia un Debido Proceso, así como su derecho constitucional de no ser juzgado en ausencia, pues este Decisor considera necesaria la presencia física de estos efebos ante este Tribunal para continuar su proceso y siendo esto así considera ajustado a derecho acordar por una parte REVOCATORIA de las medidas cautelares menos gravosas otorgadas el día 19/03/2004, conforme al artículo 262 numeral 3ro. del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consecuencialmente se declara en REBELDIA conforme al artículo 617 de la misma Ley especial ordenando su inmediata ubicación con Orden de Captura por separado, a fin de imponerlos de la Detención Preventiva prevista en el artículo 262 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para cumplir con la finalidad de esta Privación de Libertad que es asegurar su comparecencia a las demás etapas del proceso de la presente causa que pesa en su contra, paralizándose esta causa hasta tanto sea capturado el joven. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO de las Medidas Cautelares menos gravosas otorgadas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue proceso penal por estar presuntamente involucrado en el delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, y se DECLARA EN REBELDÍA ordenando su ubicación con Orden de Captura, paralizándose esta causa hasta tanto sea aprehendido dicho adolescente, todo de conformidad con los artículos 262 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 617 ejusdem.

Expídanse Sendas Boleta de Captura y envíese con Oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, e infórmese de esta Orden al Comandante de la Zona 1 de la Policía Metropolitana y policía Municipal, del Estado Vargas, a los fines de su aprehensión y ponerlo a derecho ante la Fiscalía competente. Notifíquese a las partes de esta Decisión. Regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


DR. JESUS ALBERTO BLANCO.

SECRETARIA DE CONTROL


ABG. MARITZA GONZALEZ RODRIGUEZ.

Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Decisión.

SECRETARIA DE CONTROL


ABG. MARITZA GONZALEZ RODRIGUEZ.