REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 17 de Noviembre de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000308
ASUNTO : WP01-D-2005-000308
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 16/11, del presente año en curso, para oír a los imputados adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quiénes se encuentran debidamente asistidos por el Defensor Público Penal Décimo cuarto de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, DR. WILMER GARCIA, en la cual, el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DR. DANIEL QUEVEDO, solicito por una parte la nulidad de la detención del adolescente Andrés Oswaldo León, y se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literales B y C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al imputado IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos a los imputados como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Vigente.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “ En mi condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público presento a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14 de Noviembre de 2005, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en el sector la calle Real de Maiquetía detienen a los Jóvenes antes mencionados, incautándoles a uno de ellos de nombre IDENTIDAD OMITIDA, un arma de fuego tipo pistola. Esta representación Fiscal solicita por una parte la nulidad de la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y por otra parte esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, encuadra en los extremos Provisionalmente del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicito se acuerde las medidas cautelares previsto en el artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, solicito que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Escuchada la exposición de cada uno tanto del Fiscal en cuanto a la imputación del delito de Porte Ilícito de arma de fuego esta defensa comparte la acusación hecha por la Representación Fiscal en cuanto al joven IDENTIDAD OMITIDA toda ves que de las acta policiales se no se desprende la comisión de delito alguno aunado a ello el delito precalificado es de carácter personalísimo es pro ello que con respecto al Joven IDENTIDAD OMITIDA solicito a este tribunal se sirva imponer de medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección al niño y al adolescente, por ultimo solicito copia de la presente audiencia, Es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados adolescentes, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 277 del Código Penal, es decir, Porte Ilícito de Arma de Fuego, así como la nulidad de la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hecho suscitado en fecha 14 de Noviembre de 2005 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDAD OMITIDA, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, y que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no tuvo participación alguna en los hechos que se le imputan, ya que el delito de porte Ilícito de Arma de Fuego es personalísimo y las evidencias señalan al primero de los jóvenes, por cuanto según el contenido del acta de fecha 14 de Noviembre del 2005, funcionarios adscritos al cuerpo Policial del Municipio Vargas, “ Encontrándome de servicio en patrullaje vehicular mando de la unidad 35V, conducida por el Oficial (PEV) 3-154 YERLIVE AGUILERA, titular de la cédula de identidad N°… como auxiliar el Oficial (PEV) 1-154 JOSE MONTILLA, titular de la cédula de identidad N°…siendo 02:30 horas de la tarde aproximadamente, cuando realizábamos un recorrido por la calle real de Maiquetía con sentido Este-Oeste, entre las esquina de las flores a Navarrete, aviste a tres ciudadano quienes caminaban con sentido Este-Oeste, uno de los cuales es de piel blanca, de contextura delgada de mediana estatura, quien vestía un pantalón de color negro y una franela de color blanco, se observa oculto en el interior de la pretina del pantalón, lado derecho un objeto que se asemejaba un arma de fuego, dicho ciudadano al notar la presencia policial, se tornaron en una actitud nerviosa emprendiendo veloz huida, carrera de uno de ellos, estos con dirección al centro Comercial Litoral, motivo por el cual con las precauciones que ameritaba el caso procedimos aparcar la unidad policial y bajándonos de la misma el Oficial José Montilla se identificó como funcionario policial y les dio la voz de alto, practicándole la retención preventiva de los referidos ciudadanos a quienes se les solicitó que le exhibieran los objetos que ocultaban entre sus ropas o adherido a su cuerpo, manifestándole estos no ocultar nada, por lo que se le hizo de sus conocimiento que sería objeto de una revisión corporal , acto seguido procedí a entrevistarme con el propietario de un vehículo que se encontraba aparcado en el lugar, a quien le solicité que me prestara la colaboración para que fuera testigo presencial del procedimiento, aceptando gustosamente el mismo a mi pedimento manifestando este ser y llamarse ARMANDO CAPRILES MENDEZ, titular de la cédula de identidad N°…, de 62 años de edad, seguidamente tal y como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia del testigo, el Oficial Jose Montilla, se les realizó la revisión corporal a los detenidos incautándole a uno de ellos en forma oculta, en el interior de la pretina, delantera lado derecho del pantalón que vestía al momento, dicho ciudadano de piel blanca, de contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento de la detención un pantalón de color negro y una franela de color blanco, un arma de fuego, tipo revolver, marca Amadeo Rossi, calibre 38, sin seriales visibles, de metal parcialmente oxidado con cacha de madera de color marrón, contentiva en los alvéolos del cilindro de una (01) bala del mismo calibre, siendo identificado el ciudadano , según los datos filiatorios como IDENTIDAD OMITIDA, al otro ciudadano en la revisión corporal no se le incautó ningún objeto de que con lleve al esclarecimiento de un hecho punible, siendo identificado según sus datos filiatorios aportado por el mismo, como IDENTIDAD OMITIDA, posteriormente y tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículo 541,542 y 543 de la Ley Orgánica Para La Protección el Niño y Adolescente, procedía a practicar la aprehensión de los retenidos, a quienes impuse, traslado todo el procedimiento hasta la Dirección de Investigaciones…..
Igualmente, el delito atribuido a los imputados, es de menor entidad y no comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 en su parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia contaron con la presencia de su representante legal los cuales dieron a conocer a este juzgado la identidad de los mismos y el delito antes precalificado no requiere sanción privativa de libertad, es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la representación fiscal para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso, es por lo que se debe acordar medidas cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 582 literales B y C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de los denominados menos ofensivos y la sanción que eventualmente podría imponérseles.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír a los Imputados las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales B y C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se decreta la Inmediata de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la republica Bolivariana d Venezuela . Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se le imponga una medida cautelar aplicación de medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE DECLARA SIN LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida cautelar privativa de libertad es necesaria para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso, por cuanto las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Publica Penal, en lo que se refiere a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acoge a la precalificación jurídica realizada por el representante del Ministerio Publico, en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerar las circunstancia de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos. Asimismo, se decreta la Inmediata Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la Fiscalia en cuanto la aplicación de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales B y C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005).
EL JUEZ,
JESUS ALBERTO BLANCO
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO MILLAN.
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