REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 18 de Octubre de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000284
ASUNTO : WP01-D-2005-000284
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 17/10/ del presente año en curso, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quién se encuentra debidamente asistido por su Defensora Pública, DRA. YURIMA VASQUEZ, previamente designada, en la cual, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DR. ARTURO GONZALEZ BARRIOS, solicito se acuerde la medida cautelar privativa de libertad previsto en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de garantizar la presencia del imputado a la audiencia preliminar y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó también se le haga al adolescente examen Psicosocial, atribuyendo una calificación provisional a los hechos al imputado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Séptimo presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio del ciudadano JOSE LEÓN CAPOTE EN FECHA 17 DE Octubre del 2005, solicitó que el presente procedimiento sea llevado por el procedimiento ordinario conforme lo establece el 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se le imponga medida privativa de libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Una vez escuchada la declaración del Ministerio Público, la defensa va a solicitar sean rechazada una la precalificación jurídica dadas a los hechos por cuanto se desprende de acta policial y acta de entrevista que el adolescente no utilizó ningún objeto que pudiera causar lesiones o daño inminente contra las personas o cosas y en su defecto sea acogida la calificación de ROBO de conformidad con el artículo 455 del Código penal. Igualmente para el momento de la aprehensión no le fue incautado al adolescente y su acompañante ningún arma de fuego o algún objeto que simulara serlo, es por lo que solicito solicitó medidas cautelares previstas en el artículo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicitó que el procedimiento sea llevado por la vía ordinaria y solicitó copias simples del acta policial, del acta de entrevista y de la presente audiencia. Es todo”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, considera que el delito precalificado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no se encuadra en el tipo penal establecido en el artículo 458 del Código penal por lo que este juzgador se apartó de la precalificación jurídica dada por la Fiscalia antes mencionada y consideró que los hechos antes narrados en el acta policial y actas de entrevista y del análisis de las circunstancias de Modo Tiempo y Lugar, las mismas se subsume dentro de lo establecido en el artículo 455 del Código penal, y así quedan tipificados los hechos en la presente causa. Ahora bien, como el delito precalificado por este Tribunal no es de los establecido en el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y que hicieron procedente el decreto que permite acordar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, es decir, Robo Genérico, hecho suscitado en fecha 15 de Octubre de 2005, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDAD OMITIDA, es presunto autor del delito que le es atribuido por este Tribunal, por cuanto según el contenido del acta de fecha 15 de Octubre del 2005, quien fue aprehendido funcionarios adscritos a la policía Metropolitana del Estado Vargas, previa denuncia de la victima quien informara que este se encontraba trabajando en su taxi y dos personas, entre ello el adolescente simulando tener oculta bajo la manga de su camisa un arma de fuego le despojaron de la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Bolívares y la cartera de su propiedad contentiva de sus documentos personales. Una vez aprehendido el adolescente y su acompañante mayor de edad, al adolescente se le incautó la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Bolívares en efectivo en billetes de distintas denominaciones y al efectuar un recorrido por el malecón localizaron tirado encima de una piedras una cartera de cuero contentiva de documentos personales de nombre del ciudadano JOSE LEÓN CAPOTE, y un Cristo de metal amarillo.
Igualmente, el delito atribuido al imputado, de mayor entidad no comporta sanción corporal privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 en su parágrafo primero y segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para hacer necesario asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de los denominados menos grave y la sanción que eventualmente podría imponérsele.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia de presentación la libertad inmediata y para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido de que sea rechazada una de las calificaciones jurídicas dada por el Ministerio Público y que se le imponga una medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal C Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE DECLARA CON LUGAR, considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la defensa esta en lo cierto y como el presunto delito llena los extremos del artículo 455 del Código Penal, se acuerda la precalificación jurídica de ROBO GENERICO, así mismo la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el literal C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, declarándose por tanto CON LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Privada Penal, en lo que se refiere a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica realizada por la representante de la defensa Pública, en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionados en el artículo 455 del Código Penal Vigente, por considerar las circunstancia de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal C y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los siete (18) días del mes de octubre del año Dos Mil Cinco (2005).
EL JUEZ,
JESUS ALBERTO BLANCO.
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJAMDRO MILLAN.
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