REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 19 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000285
ASUNTO : WP01-D-2005-000285
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 17/10/ del presente año en curso, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quién se encuentra debidamente asistido por su Defensora Pública, DRA. YURIMA VASQUEZ, previamente designada, en la cual, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DR. ARTURO GONZALEZ BARRIOS, solicito se acuerde la medida cautelar sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de garantizar la presencia del imputado a las demás etapas del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos al imputado como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “El día 15 de Octubre del año en curso fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Colectividad, solicitó que el presente procedimiento sea llevado por el procedimiento ordinario conforme lo establece el 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Una vez escuchada la declaración del Ministerio Público, la defensa va a solicitar la Libertad Plena, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que determinen la participación del adolescente en los hechos que se le imputa por cuanto se desprende de acta policial, que para el momento de la aprehensión y posterior incautación no existe testigo presencial, existiendo solo la declaración de los funcionarios en la presente causa; en el caso de que no sea acogida la solicitud de libertad plena, solicito sea llevado el procedimiento por la vía ordinaria y medidas cautelares 582 literal C y copia de acta policial de la presente audiencia.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, que el delito precalificado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se encuadra en el tipo penal establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, del análisis de las circunstancias de Modo Tiempo y Lugar, las mismas se subsume dentro de lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y así quedan tipificados los hechos en la presente causa. Ahora bien, como el delito precalificado por este Tribunal no es de los establecido en el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y que hicieron procedente el decreto que permite acordar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho suscitado en fecha 15 de Octubre de 2005, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDAD OMITIDA, es presunto autor del delito que le es atribuido por el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, por cuanto según el contenido del acta de fecha 15 de Octubre del 2005, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía de circulación del Estado Vargas, a quien le incautaron la cantidad de un (1) envoltorio de tamaño pequeño, confeccionado en material sintético en color negro, atado en su extremo superior con un trozo del mismo material y color contentivo de restos de semillas vegetales de color verduzco, de presunta droga.
Igualmente, el delito atribuido al imputado, no comporta sanción corporal privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 en su parágrafo primero y segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para hacer necesario asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de los denominados menos grave y la sanción que eventualmente podría imponérsele.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia de presentación la libertad inmediata y para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido de que sea acordada la libertad plena o en su defecto se le imponga una medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal C Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE DECLARA CON LUGAR, considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la representación fiscal esta en lo cierto y como el presunto delito llena los extremos del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda la precalificación jurídica de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, así mismo la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el literal C, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso, declarándose por tanto CON LUGAR el requerimiento de la Fiscalia y de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Pública, en lo que se refiere a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica realizada por el representante del Ministerio Público, en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar las circunstancia de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los siete (19) días del mes de octubre del año Dos Mil Cinco (2005).
EL JUEZ,
JESUS ALBERTO BLANCO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARITZA GONZALEZ RODRIGUEZ.
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