REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 25 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000160
ASUNTO : WP01-D-2005-000160

AUTO DESESTIMANDO ACCIÓN PENAL

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 17/10/ del presente año en curso, para oír a las imputadas adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quiénes se encuentran debidamente asistidas por la Abg. YURIMA VASQUEZ, Defensora Pública, previamente designada, en la cual, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DR. ARTURO GONZALEZ BARRIOS, hago la presentación de las adolescentes, por cuanto el ciudadano ANGEL ANTONIO LINARES GARATE, presentó denuncia donde manifestó que le habían sustraído de su casa una moto Marca astistic, para ese momento la victima no tenia conocimiento de que quien había sustraído la moto de su casa eran las adolescentes, el primo de el le notificó que la Moto estaba en la casa de ISRAEL BELIZ, y que la moto se la había llevado con motivo de echarle una broma. Asimismo consignó acta en donde el ciudadano antes mencionado expuso que las adolescentes no tenían intención de robarme la Moto y su intención era la de esconderla por que ellas estaban brava con él. Precalificó los hechos como APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la presenta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículo 462 en relación con el artículo 83 ordinal 3° del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Ahora bien como quiera que ese delito solo puede ser perseguido por parte de la acusación agraviada le solicito al Juez de control la desestimación de la denuncia de conformidad con lo previsto e el segundo parágrafo del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante solicito se le de el derecho de palabra a la victima ciudadano ANGEL LINARES,……” “Deseo desistir de la denuncia y que no le hagan ningún tipo de procedimiento en contra de las adolescentes imputadas.. ….., es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Una vez escuchada la declaración del Ministerio Público, la defensa va a solicitar que efectivamente se proceda a efectuar la desestimación de la denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 468, en virtud de que este delito solo procede de parte de instancia agraviada y archivo de la causa.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, que el delito precalificado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se encuadra en el tipo penal establecido en los artículos 468 y 83 ordinal 3° ambos del Código Penal de Apropiación Indebida Simple y Apropiación Indebida en Grado de Complicidad, del análisis de las circunstancias de Modo Tiempo y Lugar, las mismas se subsume dentro del tipo penal antes mencionado, y así quedan tipificados los hechos en la presente causa. Ahora bien, como el delito precalificado por el representante del Ministerio Público no es de acción Pública sino que procede a instancia de parte agraviada de conformidad con lo establecido en el artículo 468 del Código penal Vigente, y que hicieron procedente el decreto que permite acordar LA DESESTIMACIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, favor de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción para enjuiciarlo es de parte agraviada, hecho suscitado en fecha 10 de Octubre de 2004, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDADES OMITIDAS, son presuntas autoras del delito que le es atribuido por el ciudadano Ángel Antonio Linares Garate, por cuanto según el contenido del acta de fecha 10 de Octubre del 2004, fueron denunciadas por ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas del Estado Vargas, a quien le incautaron la Moto que estaba en la casa de una de las imputadas.
Igualmente, el delito atribuido al imputadas, no comporta sanción corporal privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 en su parágrafo primero y segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hacer necesario destacar que el mismo es de acción privada, conforme a lo previsto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, en virtud que el delito precalificado es de acción de parte agraviada y la victima manifestó su deseo de no incoar ningún tipo de acción en contra de las denunciadas al encontrase llenos los extremos legales previstos en el articulo 301del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia de presentación la Desestimación de la denuncia en contra de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, y el correspondiente archivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 314, del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido de que sea acordada la Desestimación de la denuncia. SE DECLARA CON LUGAR, considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la representación fiscal esta en lo cierto y como el presunto delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y APROPIACIÓN INDEBIDA EN GRADO DE COMPLICIDAD, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, son de acción privada y por lo tanto la acción es de parte agraviada de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 468 y 83 ordinal 3° ambos del Código Penal, declarándose por tanto CON LUGAR el requerimiento de la Fiscalia y de la Defensa y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Adolescente. PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la precalificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público, en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y APROPIACIÓN INDEBIDA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 468 y 83 ordinal 3° ambos del Código Penal, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerar las circunstancia de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos. Asimismo se acuerda la DESESTIMACIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por cuanto la misma es a instancia de parte agraviada de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud del ciudadano ANGEL ANTONIO GARATE, en cuanto a la solicitud de DESESTIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, a favor de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, y el correspondiente archivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 314, del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año Dos Mil Cinco (2005).
EL JUEZ,

JESUS ALBERTO BLANCO.
EL SECRETARIO,

ABG. ALEJANDRO MILLAN.