REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 27 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000289
ASUNTO : WP01-D-2005-000289


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 20 de Octubre, del presente año en curso, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quién se encuentra debidamente asistido por su Defensora Novena Publica Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, DRA. YURIMA VASQUEZ, en la cual, el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DR. ARTURO GONZALEZ BARRIOS, solicito se acuerde la medida privativa de libertad previsto en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de que el adolescente imputado sea identificado, y una vez identificado se acuerde medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su presencia a las demás actos y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos al imputado como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “El día 19 de Octubre del año en curso fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y circulación del Estado Vargas, quien aparece como indocumentado y al quien se le incautaron en presencia del testigo JUAN AQUINO PORRAS, la cantidad de Un (1) envoltorio de tamaño pequeño, confeccionado de material sintético de color negro, atado en su extremo superior con un trozo del mismo material y color contentivo de restos de semillas de vegetales de color verduzco de presunta droga. . Esta representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el adolescente imputado encuadra en los extremos del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de estar presente ante este delito, es por lo que solicito se acuerde la medida privativa de libertad previsto en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez verificada la Identificación se le imponga la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Una vez escuchada la solicitud del Representante del Ministerio Público, la defensa solicita en primer lugar que se lleve el procedimiento por la vía ordinaria, y una vez verificada la Identidad del adolescente le sean aplicada medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por último solicito copias del acta policial, acta de entrevista y de la presente audiencia. Es todo”
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto según el contenido del acta de fecha 19 de Octubre del 2005, fue aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y circulación del Estado Vargas, quienes se encontraban de servicio , en funciones de orden y seguridad en la unidad 76W, conducida por el Oficial (PVE), 3299, MATERAN GERSON , titular de la cédula de identidad N°…, en compañía de los oficiales (PVE) 2-028 HERRERA FERNANDO, titular de la cédula de identidad N°…, 3-114 UGUETO JHONNY, titular de la cédula de identidad N°… y 3-142 SIERRA WILFREDO, titular de la cédula de identidad N° …, siendo las 3:40 horas de la tarde, cuando nos encontrábamos en un punto de control instalado frente a la fundación Jose Félix Rivas, sector Blanquita de Pérez, parroquia Caraballeda, avistamos a un sujeto de piel morena, contextura delgada, estatura baja, con una argolla de color plateada en la oreja izquierda, vestido con short deportivo de color beige con franja de color rojo, llevaba en unas de sus manos una franela de color blanco, quien al notar la presencia policial , se torno en una actitud bastante nerviosa , e intento evadirnos, por lo que dimos la voz de alto, practicándole la retención preventiva, seguidamente nos entrevistamos con un ciudadano que se encontraba en el lugar, a quien le solicitamos la colaboración, a fin de observe la actuación policial, accediendo a nuestra petición manifestó ser y llamarse JUAN ENRIQUE AQUINO PORRAS, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.297.401; luego le solicite la exhibición de los objeto que pudiera tener oculto dentro de su vestimenta o adherido a su cuerpo, manifestando no tener nada, por lo que le indique que sería objeto de una inspección corporal y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal el Oficial (PEV) SIERRA WILFREDO, le efectuó la misma logrando incautarle en su mano derecha Una Cajetilla de cigarrillo, de papel color azul y blanco, con una inscripción que se lee BELMONT, dentro de la cual contenía la cantidad de Diez (10) envoltorios de elaborados con papel de aluminio, contentivo de una sustancia endurecida de color beige (presunta droga), la cantidad de Seis (06) envoltorio elaborados en material sintético de color negro , contentivo de resto de semillas y vegetales de color verduzco (presunta droga) y la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000), desglosados de la siguiente manera : Un billete de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000) serial C66990806, Un Billete de Mil Bolívares (Bs.1000), serial :M150857533, Un Billete de Quinientos Bolívares (Bs. 500), serial :S50942189 y una moneda de Quinientos (Bs. 500) , identificándolo luego según sus datos filiatorios aportados por el mismo y tal como lo establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como IDENTIDAD OMITIDA.

Igualmente, el delito atribuido al imputado, de mayor entidad comporta una pena corporal que oscila entre UN (01) y CINCO (05) Años de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 en su parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que hace necesario su detención hasta lograr su Identificación y una vez identificado se procede a aplicar medidas cautelares de libertad, para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso, conforme a lo previsto en el articulo 558 y 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de los denominados pluriofensivos y la sanción que eventualmente podría imponérsele.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y que hicieron procedente el decreto de la detención para lograr la identificación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, Posesión de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho suscitado en fecha 19 de Octubre de 2005 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la Detención para lograr la Identificación y luego acordar las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se le imponga una medida cautelar aplicación de medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE DECLARA SIN LUGAR. Por otra parte considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida de detención para lograr la Identificación puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de dicha medida, por cuanto el proceso no puede ser garantizado sin la identificación del Imputado, declarándose por tanto CON LUGAR el requerimiento de la Fiscalia y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Publica Penal, en lo que se refiere a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acoge a la precalificación jurídica realizada por el representante del Ministerio Publico, en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 y 628 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de lograr la Identificación del Imputado, por considerar las circunstancia de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos. TERCERO: SE DECRETA LA DETENCIÓN PARA LOGRAR LA IDENTIFICACIÓN al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y una vez lograda la Identificación se procede a la aplicación de la medida cautela sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Designándose como Centro de Reclusión el Reten Policial de Caraballeda de la Policía y Circulación, Policía Metropolitana del Estado Vargas, en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005).
EL JUEZ,

JESUS ALBERTO BLANCO
EL SECRETARIO,

ABG. ALEJANDRO MILLAN.