REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 31 de Octubre de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-022058
ASUNTO : WP01-S-2004-022058

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 27/ 10, del presente año en curso, para oír a la imputada adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quién se encuentra debidamente asistida por las Abogadas ADRIANA ORTEGA Y ZENAIDA PEREZ, inscritas en el inpreabogados, bajo los Nro. 103.249 y 25.897, en la cual, el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DR. DANIEL QUEVEDO, solicito se acuerde la medida privativa de libertad previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de garantizar la presencia de la imputada a los demás actos y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos a la imputada como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionados en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal Vigente.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Séptimo presento a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que según acta policial de fecha 29-12-02, fue aprehendida que según actas policiales de Investigación instituida por el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, la joven portando un arma de fuego se acerco hasta la cancha ubicada en el sector santa Eduvigis de la parroquia Catia La Mar, donde le hace varios llamados al ciudadano Lino Leonardo Oviedo Palma, los cuales no atendió posteriormente acercándose hasta el y al este darle la espalda le efectuó cuatro disparos haciendo uno de ello blanco en la espalda herida que le causa posteriormente la muerte en tal sentido, considera la Fiscalia que estamos en presencia de la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Innobles, previsto t sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal, en virtud de ser este un delito grave, es por lo que solicito se acuerde la medida privativa de libertad prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la presencia de la imputada a los demás actos y dado que restan diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ultimo solicito se acuerde la practica de estudios clínicos específicamente el Psicológico, Psiquiátrico y Social, es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “ La defensa hace las siguientes observaciones en relación a la exposición realizada por el Ministerio Publico donde explano las circunstancias de modo tiempo y lugar en que suscitaron los hechos el 29-12-2002, en dicha exposición este narra que se cometió un hecho punible mediante una llamada telefónica o radiofónica a los cuerpos policiales, donde decían que en plena vía publica aparecía un cuerpo sin vida sin identificación alguna, igualmente el Ministerio Publico ha manifestado en esta audiencia que existiendo actas de entrevista de los ciudadanos Argenis Álvarez, Jordi Alberto Rodríguez y Arnoldo Meneses, actas de entrevista ciudadano Juez que fueron tomadas ante los cuerpos policiales sin la presencia del Ministerio Publico para que dichas actas fueran veraces, contundentes, para determinar la responsabilidad penal de nuestra representada, esta actas de entrevistas cuando son tomadas ante los cuerpos policiales pudieron haber sido manipuladas por los órganos policiales y así tener una persona responsable de este Ilícito Penal donde la defensa no se explica que habiendo transcurrido tres años de este hecho el Ministerio Publico jamás se preocupo de emitir una orden o notificación de búsqueda de esta ciudadana hoy Imputada, ni siquiera existen en el expediente otros elementos de convicción procesal como por ejemplo notificación a nuestra representada y a sus familiares, así mismo a los familiares del occiso, no existe una planimetría de donde suscitaron los hechos cuestión, lo que le parece bastante extraño a la defensa por el tiempo que ha transcurrido, de la atribuciones fundamentales que le imponen al Ministerio Publico establecidas en el articulo 285 de nuestra Carta Magna en todos sus ordinales, este en su imputación del hecho de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e innobles, ha traído unas pruebas documentales que obviamente para este delito, es exigente para la normativa del articulo 214 como se refiere lo consignado por el mismo, esto es para la comprobación de un hecho delictivo mas no para imputar a mi defendida, tal como lo exige la normativa del articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, en cada uno de sus ordinales, en referencia a la residencia hay que creer en su declaración de que jamás se fue a la fuga y nunca hubo por parte del Ministerio Publico una búsqueda de mi defendida y en vista que además carece de medios económicos para salir del Estado Vargas, por otra parte el Ministerio Publico no trae a esta Audiencia elementos suficientes de convicción para asegurar la verdadera autoría de mi defendida, en este acto esta defensa consigna constante de 10 folios útiles, constancia de trabajo, referencias personales, constancias de residencia, firmas del sector y una perisología que la autoriza a trabajar, es por ello que esta defensa invoca los artículos 540 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente en armonía con los artículos 8 del Código Orgánico Procesal penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo el articulo 243 referido el mismo al estado de libertad considerando que no se puede privar a una persona con simples actas de entrevista, ya que toda persona debe ser Juzgada en Libertad, así mismo considera esta defensa que las resultas del presente proceso puede ser garantiza con medidas Cautelares Sustitutivas del libertad, prevista en los artículos 582 literal B, C, D y G de la mencionada Ley Especial, ya que para esta defensa en la investigación previa que hizo el Ministerio Publico se le violento el debido proceso y el Derecho a la defensa que la misma tiene ya que como se narro anteriormente nunca se notifico de la investigación llevada en contra de su persona, todas las investigaciones llevadas por el CICPC se hicieron en desconocimiento de mi defendida, es por ello que se ratifican la solicitud de medidas cautelares a mi defendida, Me adhiero a la solicitud del procedimiento por la Vía orinaría, de los exámenes solicitados por el Ministerio Publico, y por ultimo solicito copa de la presente acta. Se le cede la palabra al Ministerio Publico quien expone: con respecto a lo explanado por la defensa de lo relacionado a las pruebas, es cierto que esas pruebas técnicas solas no pudieran dirigir en contra de alguien responsabilidad alguna mas sin embargo esos elementos mas las actas de entrevista a las que hice referencia como lo son los testigos con nombres y apellidos, se refieren en todo momento a ella como la culpable del hecho, estas pruebas aunadas a la que consigne en esta audiencia, son un indicio del hecho, con respecto a la diligencia de localización de la joven si cursan en el expediente una diligencia de fecha 29 de Julio de 2005 donde funcionarios adscritos a la Policía Municipal de este Estado dan información que la misma no residía en estos momentos aquí sino en el Estado Aragua, específicamente en el Sector Cagua, motivo por el cual se informa que la joven no tiene arraigo en este estado. Es todo.-”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y que hicieron procedente el decreto de la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por la prenombrada adolescente, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 406 ordinal primero del Código penal Vigente, es decir, Homicidio Calificado por Motivos Innobles, hecho suscitado en fecha 29 de Diciembre de 2002, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDAD OMITIDA, es presunta autora del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto según el contenido del acta de fecha 29 de Diciembre del 2002, funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas del Estado Vargas, Encontrándome en la sede de este despacho , en labores de guardia se recibió llamada telefónica de parte de los funcionarios FREDDY PEREZ, adscrito a la Medicatura Forense de este Estado, informando que en el Hospital Darío Jiménez de Pariata, Parroquia Carlos, Soublette , Estado Vargas, ingreso el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentado herida producida por el paso de proyectiles disparados por ama de fuego procedente de Barrio Santa Eduvigis, Catia La Mar, Estado Vargas, una vez obtenida la información, me traslade en compañía del agente MIGUEL BOLIVAR , en la Unidad P-820 hacia referido Hospital, a fin de practicar las primera averiguaciones y realizar la respectiva Inspección Ocular, una vez en el lugar previa identificación como funcionario adscrito a este Cuerpo Policial, sostuvimos entrevista con médicos perteneciente al grupo numero uno, a quienes le explicamos el motivo de nuestra presencia, indicándonos que siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, ingreso al referido nosocomio sin signo vitales , un adolescente del sexo masculino presentado herida producidas por el paso de proyectiles disparados por ama de fuego, agregando que el mismo quedo identificado en los libros de ingreso como LINO LEONARDO OVIEDO PALMA, Venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N°…, de igual forma nos condujeron hasta la morgue de dicho hospital, donde se encontraba el extinto, allí pudimos inspeccionar sobre una camilla de metal rodante, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, con las siguientes características físicas: de tez morena, contextura delgada, de 16 años de edad aproximadamente, como 1,65 metros de estatura de cabello liso, teñido en amarillo , sin bigote, en el examen externo se le pudieron apreciar las siguientes heridas: 1) herida de forma circular en la región sub. Escapular derecha. Acto seguido procedimos a realizar la respectiva Inspección Ocular al cadáver, al sitio se presento una comisión de la Medicatura Forense, al mando del Dr. Edgar Moran, quien realizó el levantamiento cadáver y ordeno su traslado hasta la morgue de esta dependencia, a fin de practicarle la respectiva necroscopia de Ley, así mismo en el lugar sostuvimos entrevista con la ciudadana DE NOBREGA PALMA ESTRELLA ZORAIDA, …, titular de la cédula de identidad N° …, quien dijo ser hermana del adolescente hoy occiso e indico tener conocimiento de los hechos que se investigan, refiriéndose que el lugar donde se suscitaron los hechos fue en la vía pública, de la calle Sucre, sector el Plan, adyacente a la cancha Deportiva Coronel Carlos Mayor Parroquia Catia La Mar, así mismo nos indicó que por medio de los comentarios que se corrieron en el sector, una menor de nombre IDENTIDAD OMITIDA, fue la portando un arma de fuego, remitió contra la integridad física de su hermano, hoy interfecto, luego de obtener estos datos, me traslade hasta el lugar donde se suscitaron los acontecimientos, siendo estos en la dirección ante aportada por la ciudadana DE NOBREGA PALMA ESTRELLA ZORAIDA, quien se traslado conjuntamente con la comisión, estado allí presente procedimos a realizar la respectiva inspección ocular, el cual consigno mediante la presente acta policial , así mismo se efectuó un recorrido por el sector a fin de ubicar a la persona alguna que nos pudiera aportar mayores datos al respecto y tratar de ubicar a la menor mencionada en autos como IDENTIDAD OMITIDA, siendo infructuosa la búsqueda, debido a que las personas residentes del sector se mostraron renuentes y herméticos con la comisión, motivo por el cual se logró la ubicación de persona alguna que nos indicara mayores datos al respecto, se deja constancia que en el lugar del hecho no se colecto ningún tipo de evidencia debido a que vecinos del lugar habían lavado el lugar, posteriormente nos trasladamos la delegación, en compañía de la ciudadana entrevistada anteriormente a objeto de recibirle la declaración relacionada con el presente hecho, consigno mediante la presente acta policial, acta de Inspección de Ocular Levantada en el lugar de los acontecimientos y acta de Inspección realizada en los acontecimientos y acta de Inspección realizada al cadáver, se deja constancia que por todo lo antes expuesto se dio inicio a la averiguación G- 318.281, por uno de los delitos contra las personas (Homicidio).

Igualmente, el delito atribuido al imputado, de mayor entidad comporta una pena corporal que oscila entre UN (01) y CINCO (05) Años de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 en su parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que hace necesario su detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de los denominados pluriofensivos y la sanción que eventualmente podría imponérsele.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de privación judicial a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se le imponga aplicación de medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE DECLARA SIN LUGAR, considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, por cuanto las resultas del proceso no pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Publica Penal, en lo que se refiere a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acoge a la precalificación jurídica realizada por el representante del Ministerio Publico, en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionados en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal Vigente, de conformidad con lo establecido en el 628 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar las circunstancia de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos. TERCERO: Se DECRETA LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Designándose como Centro de Reclusión el Reten Policial de Caraballeda de la Policía y Circulación, Policía Metropolitana del Estado Vargas, en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los (31) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005).
EL JUEZ,

DR JESUS ALBERTO BLANCO
EL SECRETARIO,

ABG. ALEJANDRO MILLAN