REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 7 de Octubre de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000195
ASUNTO : WP01-D-2005-000195


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quién se encuentra debidamente asistido por su Defensor Privado, DR. LUIS ALFREDO OVELMEJIAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.287, en la cual, el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DR. ARTURO GONZALEZ BARRIOS, solicito se acuerde la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad previsto en el artículo 582 literales B y C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos al imputado como LESIONES LEVES, previsto y sancionados en el artículo 416 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Séptimo presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en agravio del adolescente RAIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ EN VIRTUD DE LOS HECHOS OCURRIDO EN FECHA 19 DE Mayo del 2005, solicitó que el presente procedimiento sea llevado por el procedimiento ordinario conforme lo establece el 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se le imponga ponerse bajo el cuidado de su representante y la presentación periódica en el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales B y C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Escuchada la narrativa del fiscal en donde precalificó los hechos como Lesiones Leves, por tal motivo me adhiero en la totalidad de la solicitud del fiscal en relación a que se mantenga en libertad mi representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, considera que el delito precalificado no es de los establecido en el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y que hicieron procedente el decreto que permite decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, es decir, Lesiones Leves, hecho suscitado en fecha 18 de Mayo de 2005 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDAD OMITIDA, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto según el contenido del acta de fecha 19 de Mayo del 2005, funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, quienes recibieron la denuncia en la delegación de ese cuerpo policial por parte de la victima ciudadano RAIMON JAVIER RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien expuso: “ Resulta ser que el día de ayer Miércoles dieciocho de Mayo del presente año, como a las siete de la noche, cuando me encontraba jugando básquet en la cancha del sector en donde vivo, un muchacho de ese mismo lugar llamado IDENTIDAD OMITIDA, quien estaba jugando conmigo, al ver que nuestro equipo se encontraba ganando, se tornó agresivo y me lesionó en la pierna izquierda, utilizando para ello un pico de botella, causándome una herida a la que tuvieron que tomarme quince puntos de sutura, es todo”.
Igualmente, el delito atribuido al imputado, de mayor entidad no comporta sanción corporal privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 en su parágrafo primero y segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para hacer necesario asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de los denominados menos grave y la sanción que eventualmente podría imponérsele.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia de presentación la libertad inmediata para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se le imponga una medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal C Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida que obliga al representante legal a informar al tribunal sobre la conducta de su representado es para que se involucre más en el desarrollo en la vigilancia de su representado y así asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, por cuanto las resultas del proceso no pueden ser garantizadas con la sola presentación del Imputad, declarándose por tanto CON LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Privada Penal, en lo que se refiere a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acoge a la precalificación jurídica realizada por el representante del Ministerio Publico, en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionados en el artículo 416 del Código Penal Vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales B y C, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparencia a la Audiencia Preliminar, por considerar las circunstancia de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales B y C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los siete (07) días del mes de octubre del año Dos Mil Cinco (2005).
EL JUEZ,

JESUS ALBERTO BLANCO.
LA SECRETARIA,

ABG. YOLDENIS ZAMORA LOPEZ.