EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.


MOTIVO: OFRECIMIENTO DE PENSION DE ALIMENTOS.

EXPEDIENTE Nº: 36560

DEMANDANTE: HECTOR ALEXIS ESPINOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.541.486, domiciliado en el Barrio Marco Tulio Rangel Parte Baja pasaje 8 casa N° 5-68 San Cristóbal Estado Táchira

ABOGADO ASISTENTE: EYDING CAROLINA ROJO RIVAS, Defensora Pública de Protección.

DEMANDADA: SANDRA CAROLINA SUAREZ BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.564.631, domiciliada EN EL Barrio Marco Tulio Rangel parte baja calle María Elena de Moros casa N° A-175 San Cristóbal del Estado Táchira.

BENEFICIARIO: SULDAY ALEXANDRY ESPINOZA SUAREZ, venezolana, de 1 año y 04 meses de edad, identificada con partida de nacimiento N° 39897 expedida por el Hospital Central de San Cristóbal

I
En fecha 27 de julio del 2005 el ciudadano HECTOR ALEXIS ESPINOZA RODRIGUEZ asistida por la Abogado EYDING CAROLINA ROJO RIVAS Defensora Pública de Protección, presentó escrito de Ofrecimiento de Pensión de Alimentos para su hija SULDAY ALEXANDRY ESPINOZA SUAREZ alegando que dejo de convivir con la madre de su hija, que cuando convivían él cubría todos los gastos del hogar y de la niña y que en vista de la separación desea seguir colaborando con los gastos y requerimientos básicos, por lo que ofrece como Pensión de Alimentos para su niña en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales y el 50% de los gastos de medicinas, consultas médicas, hospitalización, estrenos navideños y vestido, los cuales depositará en una cuenta de ahorros que apertura el Tribunal. Anexo recaudos como acta de nacimiento de su hija y copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante. Por auto de fecha 08 de agosto del 2005 se admitió la solicitud y se acordó: Citar a la ciudadana SANDRA CAROLINA SUAREZ BAUTISTA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 18.564.631, a los fines de que comparezca el tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a un acto conciliatorio entre las partes y Notificar a la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 19 de Septiembre del 2005 se consignó Boleta de Citación firmada por la ciudadana SANDRA CAROLINA SUAREZ en fecha 26 de septiembre del 2005 la Alguacil DALIANA FERRER consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal XIV del Ministerio Público. En fecha 22 de septiembre 2005 día señalado para el acto conciliatorio, no se hicieron presentes las partes, por lo que se declaro desierto el acto.
II


Siendo la oportunidad de proferir el presente fallo, este juzgador pasa a decidir, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El presente caso bajo estudio se refiere a solicitud de Ofrecimiento de Pensión de Alimentos formulada por el ciudadano HECTOR ALEXIS ESPINOZA RODRIGUEZ a favor de su hija la niña SULDAY ALEXANDRY ESPINOZA SUAREZ en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, más el 50% de los gastos de medicinas, consultas médicas, hospitalización, estrenos navideños, vestido. Cumpliendo con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acordó citar a la madre de la niña para intentar la conciliación entre ambas partes y en fecha 22 de Septiembre del 2005 oportunidad señalada para el acto, no se hicieron presentes las partes. Por lo que se abrió el procedimiento a pruebas, no aportando nada ninguna de las partes. De las actas que conforman el presente expediente se observa que el ciudadano HECTOR ALEXIS ESPINOZA RODRIGUEZ ofreció Pensión de alimentos para su hija y que la ciudadana SANDRA CAROLINA SUAREZ BAUTISTA no se opuso a dicho ofrecimiento, pues fue debidamente citada y no compareció, por lo que se presume estar conforme con dicho ofrecimiento y por cuanto la Obligación Alimentaría comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que pueda tener un hijo, es decir que comprende todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes que pueda requerir un hijo; tal como lo establece el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como lo establecido en el artículo 30 de la mencionada Ley que nos dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas, de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.” Por lo que ambos padres tienen la responsabilidad y obligación de manera equitativa de asegurarles a sus hijos el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Así mismo tomando en cuenta los siguientes artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establecen: ARTICULO 5: La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad y para que los padres y las madres asuman e igualdad de condiciones sus responsabilidades y obligaciones. ARTÍCULO 8: Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías.
PARTE III

Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que este JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL Nº 1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad lo establecido en los artículos 5, 8, 30, 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 76 de la Constitución Nacional, Declara CON LUGAR el OFRECIMIENTO DE PENSION DE ALIMENTOS formulado por el ciudadano HECTOR ALEXIS ESPINOZA RODRIGUEZ a favor de la niña SULDAY ALEXANDRY ESPINOZA SUAREZ de 1 año y 04 meses de edad, en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales y el 50% de los gastos de medicinas, consultas médicas, hospitalización, estrenos navideños y vestido que requiera la niña. Dicha cantidad deberá ser depositada dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de Ahorros que aperture el Tribunal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Abog. VICTOR MELO ARAGORT
JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL N° 1


Abog. ANDREINA DUQUE CASIQUE
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se libro Memorando al Departamento de Contabilidad.