REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.


MOTIVO: AUMENTO E INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.

EXPEDIENTE Nº: 21.551

DEMANDANTE: BETSY YAQUELINE BOHORQUEZ CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.508.283, domiciliada en Palo Gordo, calle El Medio, vereda El Cafetal, Nº C-42, bajando por la Iglesia Católica, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

DEMANDADO: LUIS FERNANDO RODRIGUEZ LIZCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.154.293, comerciante (panadero), domiciliado en el Barrio Santa Lucia, final de la calle principal, cerca de la Cancha, parte alta, Municipio Torbes del Estado Táchira.


BENEFICIARIO: niña GENESIS ANDREA RODRIGUEZ BOHORQUEZ, nacida en fecha 15 de octubre de 1.994.

PARTE I
NARRATIVA

En fecha 02 de marzo de 2.004, por ante este Despacho se dictó decisión declarándose Con Lugar la solicitud de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana BETSY YACQUELINE BOHORQUEZ CARVAJAL en contra del ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ LIZCANO en beneficio de la niña GENESIS ANDREA RODRIGUEZ BOHORQUEZ; fijándose la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) mensuales como concepto de la Obligación Alimentaría, mas las cantidades de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) en el mes de agosto y Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) en el mes de Diciembre como aportes de gastos escalares y fin de año adicionales a la pensión fijada; cantidades éstas que deberán ser depositadas los primeros cinco días de cada mes en una cuenta de ahorros aperturada a nombre de la mencionada niña e igualmente ambos padres deberán cubrir de manera equitativa cualquier otro gasto extraordinario que ocasione la hija de ellos.
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2.005, suscrita por la ciudadana BETSY YACKELINE BOHORQUEZ CARVAJAL asistida por la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (F. 133), solicitó sea citado el obligado para que cancele lo adeudado de Bs. 100.000,oo según acta del 28 de marzo de 2.005 y el mes de mayo de 2.005; y garantice el pago de las sucesiones que debe depositar en los primeros días debe depositar en los primeros días de cada mes. Igualmente por cuanto ha transcurrido mas de un año y han aumentado sus necesidades de alimentación, vestuario, educación, médico, medicinas; así como el costo de los productos necesarios para su subsistencia, es por lo que solicita también se aumentada la obligación alimentaría en Bs. 150.000,00 mensuales, mas el doble en agosto y diciembre para gastos de estudio y de fin de año, así como el 50% de los demás gastos que ella ocasione; con respectivos anexos.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2.005 (F. 137), se admite y se acuerda: Citar al ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ LIZCANO a los fines de intentar la conciliación entre ambas partes y en caso de no lograrse para que dé contestación a la demanda y Notificar a la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fechas 03 y 14 de junio de 2.005 (F. Vtos. 140 y 141), fueron consignadas por el Departamento de Alguacilazgo adscrito a este Tribunal, Boleta de Notificación a la Fiscal debidamente firmada por la Fiscalía XIII en fecha 02/06/2005 y de Citación al ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ LIZCANO.
En fecha 20 de junio de 2.005, estando dentro de oportunidad legal para llevar a cabo el Acto conciliatorio, solo se hizo presente la parte demandada, consignando en esa misma fecha escrito de contestación a la demanda.
En fechas 01 y 04 de julio de 2.005, los ciudadanos BETSY JACQUELINE BOHORQUEZ CARVAJAL y LUIS FERNANDO RODRIGUEZ consignaron escrito de pruebas con sus anexos; siendo admitidas mediante autos de fecha 04 de julio de 2.005 por haber sido presentadas en su tiempo hábil; acordándose oír en esa misma fecha la declaración testifical de la ciudadana JENNY JOHANA GARZON CARDENAS y practicar un Informe Social en ambos hogares a fin de determinar las condiciones Socio –Económicas, culturales y sociales en que se desenvuelven, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal testigo promovido por la parte demandante y quién fue conteste al afirmar las preguntas formuladas.
En fecha 11 de agosto de 2.005, la ciudadana BETSY YAQUELINE RODRIGUEZ informó el incumplimiento en la obligación alimentaría en beneficio de su hija Génesis Andrea Rodríguez; acordándose mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2.005 librar Memorando al área de contabilidad adscrito a este Tribunal, a fin de determinar el monto adeudado por el obligado, e informando en fecha 29 de septiembre de 2.005, que el obligado adeuda para la fecha la suma de Bs. 280.000,oo.
En fecha 27 de septiembre de 2.005, diligenció la Lic. Norma Contreras García en su carácter de Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, a los fines de consignar Informe Social practicado en los hogares de los ciudadanos BETSY YAQUELINE BOHORQUEZ CARVAJAL y LUIS FERNANDO RODRIGUEZ LIZCANO, inserto en los folios -168 al 172-. Siendo la oportunidad de proferir el presente fallo, esta juzgadora pasa a decidir, tomando en cuenta las siguientes consideraciones Y ASÍ DECIDE.
PARTE II
MOTIVA

El presente caso bajo estudio se refiere a solicitud de Aumento e Incumplimiento de la Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana BETSY YAQUELINE BOHORQUEZ CARVAJAL a favor de su hija GENESIS ANDREA RODRIGUEZ BOHORQUEZ; alegando que el padre de su hija adeuda la suma de Bs. 100.000,oo según acta del 28/03/2.005; además que había transcurrido mas de un año desde que se estableció la pensión y habían aumentado sus necesidades de alimentación, vestuario, ecuación, medico, medicinas, así como los productos básicos para su subsistencia; por tal motivo solicitaba se aumentada a la suma de Bs, 150.000,00 la obligación a favor de su hija Génesis Rodríguez, mas el doble en agosto y diciembre para gastos de útiles escolares y fin de año; igualmente el 50% de los demás gastos de que ocasione la hija de ellos. Ahora bien, tomando en cuenta que la niña GENESIS ANDREA RODRIGUEZ BOHORQUEZ se encuentra en un etapa de crecimiento que amerita los cuidados y atenciones necesarias para un buen desarrollo, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que nos dice:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas, de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”. (negrilla nuestro)


Visto que el obligado de autos se dio por citado de la presente causa y estando en la oportunidad legal para celebrar Acto conciliatorio entre las partes, solo se hizo presente el demandado quién procedió a contestar la demanda aduciendo que no estaba de acuerdo en aumentar la pensión, ya que no contaba con ingresos que le permitieran cumplir. Aquí quién juzga considerando la responsabilidad que tienen los padres para con sus hijos de velar por el bienestar de ellos y cumplir con sus deberes, de conformidad con el artículo 05 de la mencionada Ley que nos establece:
“La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.” (negrilla nuestro)
Con respecto al incumplimiento de la obligación alimentaria, se pudo constatar a través del servicio auxiliar de contabilidad adscrito a este Tribunal, que el ciudadano LUIS FERNANDO RODRIQUEZ presenta una deuda de doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000,oo); por lo que esta irregularidad deriva una situación que lesiona los deberes, derechos y garantías de la niña Génesis Andrea Rodriquez, teniendo en cuenta que el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé lo siguiente:
“El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anua.” (negrilla nuestro).
Durante la fase probatoria la parte demandante promovió:
 El mérito favorable de las actas;
 Facturas de pago de tareas dirigidas de la niña a la ciudadana Jenny Garzón quién ratificó el contenido de las facturas emitidas;
 Facturas de pago de comestible, víveres destinados a sus hijos y compra de medicina para la niña;
 Informe Social en ambos hogares, para determinar las condiciones Socio-economicas, sociales y culturales en que se desenvuelve el grupo familiar;
 La Capacidad Económica del obligado quién es comerciante de una panadería que posee en la casa donde habita;
 Las necesidades de alimentación ,vestuario, medicina, educación, medico;
Asimismo la parte demandada promovió:
 Partidas de nacimiento de sus otros hijos;
 Contrato de Arrendamiento del local donde labora;
Vencido el lapso probatorio, las pruebas presentadas son valoradas de conformidad con la libre convicción razonada de la sana critica prevista en el artículo 483 de la mencionada Ley; Asimismo se valora positivamente la testimonial de la ciudadana JENNY JOHANA GARZON conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente las resultas del Informe Social el cual concluye que el padre está en la disposición de aumentar la obligación alimentaría en un monto de sesenta mil bolívares mensuales, mas útiles escolares y vestuario de fin de año. Culminada el lapso probatorio, este juzgador en aras del intereses superior de la niña Génesis Andrea Rodríguez y teniendo en cuenta que la Obligación Alimentaría comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que pueda tener un hijo, ese decir que comprende todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes que pueda requerir un hijo; tal como lo establece el Artículo 365 que reza:
“Comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. (negrilla nuestro)
En el caso bajo estudio, se puede evidenciar que desde hace un año y medio aproximadamente no habido ningún incremento en la Obligación Alimentaría en beneficio de la mencionada niña, obviando que la misma ha ido creciendo, aumentado así también sus necesidades básicas que día a día incrementan. Por lo que ambos padres tienen la responsabilidad y obligación de manera equitativa de asegurarles a sus hijos el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Además, ambos progenitores tienen derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a sus hijos, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes tanto del padre como de la que convivan con éstos.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pone fin a las creencias, de que la Obligación de manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La Obligación Alimentaría comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden Material que puede tener un hijo; en efecto abarca todos los gastos que dentro del medio Socio-Cultural los niños y adolescente, se encuentren relacionados con su alimentación, Educación, salud, recreación u otros. Considerando lo previsto en el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que nos dice:
“…c) A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordante…” Así como lo establecido en el artículo 369 ejusdem que establece: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo..” (negrila nuestro)
Este juzgador evidencia que existe un vinculo filial directo del obligado con la niña Rodríguez Bohórquez, por lo que se debe conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados, que pudiesen ser también niños con quienes el obligado tuviese obligación alimentaría. ASI SE DECIDE.
PARTE III
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y conforme a lo establecido en los artículo 05, 08, 30, 365, 366, 367 y 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 76 y 78 de la Constitución Nacional, declara:
 PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA hecha por la ciudadana BETSY YAQUELINE BOHORQUEZ en beneficio de la niña GENESIS ANDREA RODRIGUEZ BOHORQUEZ en contra de LUIS FERNANDO RODRIGUEZ LIZCANO. En consecuencia se aumenta La Obligación Alimentaria en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, más las sumas de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) y CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) para los meses de Agosto y Diciembre como aportes de gastos escolares y Fin de año adicionales a la pensión fijada por aumento; sumas éstas que deberán ser depositadas los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorros 0007-0001-11-0010563792 en Banfoandes a nombre de la niña GENESIS ANDREA RODRIGUEZ BOHORQUEZ.
 SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA sentenciada por este Despacho en fecha 02 de marzo de 2.004, en tal sentido el ciudadano LUIS FERNANDO RODRIGUEZ LIZCANO, adeuda la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,oo) como concepto de Obligación Alimentaría en beneficio de la niña GENESIS ANDREA RODRIGUEZ BOHORQUEZ, para lo cual se le conceden OCHO (08) días de de despacho para que efectúe el cumplimiento voluntario de la suma adeudada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y EXPÍDASE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete días del mes de octubre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

Abog. VICTOR MELO ARAGORT
JUEZ TEMPORAL UNIPERSONAL N° 1
Abog. ANDREINA DUQUE CASIQUE SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Sria.,

Exp. Nº 21.551/VMA/MF