REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
MOTIVO: DECLARACION DE UNION CONCUBINARIA
EXPEDIENTE: Nro. 30637
SOLICITANTE: GLENDA YORLEY RODRIGUEZ ROZO
BENEFICIARIA: ANGGIE GABRIELA (Niña: 2 años de edad)
DEFENSORA PUBLICA: ELVA MERLE PANZA OSTOS
En escrito de fecha 28 de Julio del 2004, la ciudadana GLENDA YORLEY RODRIGUEZ ROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.761.061, domiciliada en la población de la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, actuando en sus propios derechos e intereses, asistida del abogado JOSE EMILIANO NIÑO CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.431.950, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.485, demanda por concepto de DECLARACIÓN DE UNION CONCUBINARIA, en beneficio de su menor hija ANGGI GABRIELA, pide se le asigne Representante Legal, conforme al artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando que: por mas de 3 años, desde el año 2001, sostuvo relación concubinaria, probada por ante la Prefectura del Municipio García de Hevia, de fecha 10 de Febrero del 2003, cuyo original reposa en los archivos de “Seguros Caracas”, con el ciudadano JAVIER ALI MENDEZ SERRANO, quien en vida fuera venezolano, identificado con la cédula de identidad Nro. V.-12.048.127, fallecido el 20 de Abril del 2004, según consta en el Acta de Defunción Nro. 254, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 20 de Abril del 2004, y que su hija fue reconocida por el padre, según consta en la Partida de Nacimiento de la niña signada bajo el Nro. 74. anexando: Copia certificada de Justificativo de testigos, de la Partida de Nacimiento de la niña, del Acta de Defunción, copia simple de la Constancia de vida Concubinaria, copia simple de la cédula de identidad del de cujus, de la solicitante y original de constancia de residencia.
En fecha 28 de Julio del 2004, se admitió la demanda, se ordenó la publicación de un Edicto, se consigne el Acta de defunción rectificada, donde aparece que la niña ANGGIE GABRIELA si es hija del causante, se ofició a la Defensoría a fin de que asignen un Defensor a la niña. Y se Notificó a la Fiscal Especiliazado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira.
Al folio 19 cursa comunicación bajo oficio Nro. D-241/2004 de fecha 05 de Agosto del 2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Táchira, mediante la cual informa que se designó como Defensora Pública de la niña ANGGIE GABRIELA a la abogada ELVA MERLE PANZA OSTOS.
A los folios 20, 21 y 22, riela diligencia suscrita por la ciudadana GLENDA YORLEY RODRÍGUEZ ROZO, en la cual consigna, copia certificada del Acta de Defunción y el ejemplar del Diario La Nación, donde aparece publicado el Edicto acordado en el Auto de Admisión.
En auto de fecha 20 de Octubre del 2004, se nombró como Defensora Judicial de la niña ANGGIE GABRIELA a la abogada ELVA MERLE PANZA OSTOS, a quien se le libró boleta de Notificación, firmada la misma y dándose por notificada en fecha 26 de Octubre del 2004.
Al folio 30 corre diligencia suscrita por la ciudadana GLENDA YORLEY RODRÍGUEZ, igualmente diligencia al folio 31, en donde confiere Poder Apud-Acta al abogado JOSE EMILIANO NIÑO CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58485. En fecha 03 de Mayo del 2005, la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nro. 2, se Avoca al conocimiento de la causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra. En esa misma fecha se tiene como apoderado de la demandante al abogado JOSE NIÑO.
En fecha 16 de Mayo del 2005 diligencia la Defensora Pública, abogada ELVA MERLE PANZA, solicitando copia simple de algunos folios del expediente, la cuales son acordadas de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en auto de fecha 16 de Mayo del 2005.
En fecha 5 de Agosto del 2005, diligencia la Defensora Pública, dando su opinión al respecto de la presente causa.
Ahora bien; de lo antes expuesto, se evidencia que efectivamente la niña ANGGIE GABRIELA, es reconocida en vida por el causante, ciudadano JAVIER ALI MENDEZ SERRANO, y que de los documentos reproducidos, se evidencia la existencia de unión concubinaria; considerando que los mismos, producen los efectos establecidos en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, sin que haya oposición alguna a la misma. Cumplido las formalidades legales y tomando en cuenta que no existe ninguna de las limitaciones consagradas en los artículos 767 del Còdigo Civil, por ser público y notorio, permanente y no hay impedimento en cuanto al estado civil de las partes, esta juzgadora decreta de conformidad al artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, CON LUGAR la presente solicitud y ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto; es por lo que esta JUEZ UNIPERSONAL Nro. 2, DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DECLARACIÓN DE UNION CONCUBINARIA hecha por la ciudadana GLENDA YORLEY RODRÍGUEZ ROZO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.761.061.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
JUEZA UNIPERSONAL No.2
ALEXANDER SÁNCHEZ CARVAJAL
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta de la mañana, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal
Secretario
Exp. Nro. 30637 Declaración de Unión Concubinaria GJRP/ASC/elizab.-
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