REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 2
195º y 146º
Con oficio Nro. CP Nº 257/2005 de fecha 11 de Agosto de 2005 y recibido en este despacho en fecha 21 de Septiembre de 2005, la abogada: JONNIRAY T. GUERRERO ARCINIEGAS, Consejera de Protección del Municipio Libertad en el Estado Táchira, solicitó la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña: NEIRY ALEJANDRA ANTELIZ GARCIA de 10 años de edad, hija de la ciudadana: PRESBITERA ANTELIZ GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.016.305, alegando entre otras consideraciones: Que se obvió el lugar de nacimiento de la niña, pues solo aparece la mención “en ésta población” siendo lo correcto ”Ambulatorios Urbanos de los Municipios Independencia y Libertad en el Estado Táchira” Anexó: Copia certificada del expediente civil Nro. ECPNº 623/2005.
En fecha 22 de Septiembre de 2005 se admitió la solicitud y se ordenó oficiar al Ambulatorio Urbano de Capacho, Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, a fin de requerir la constancia de nacimiento de la niña: NEIRY ALEJANDRA y la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público (f 10).
En fecha 05 de Octubre de 2005 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación a la Fiscal del Ministerio Público (f 13).
En fecha 18 de Octubre de 2005 fue consignado al procedimiento la constancia de nacimiento solicitada. (f 15).
Ahora bien, cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento signado con el Nro. 36.977, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nro. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud y acuerda la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nro. 252 de fecha 08 de Agosto de 1.995, perteneciente a la niña: NEIRY ALEJANDRA ANTELIZ GARCIA, expedida por la Prefectura del Municipio Libertad del Estado Táchira, en el sentido de que al momento de asentar su nacimiento en los libros respectivos de registro civil llevados por ante esa Prefectura y Registro Principal del Estado Táchira, se anotó incorrectamente el lugar de nacimiento de la citada niña como: “…nació en la Maternidad de ésta Jurisdicción …” cuando lo correcto es: “…nació en el Centro Asistencial Ambulatorios Urbanos de Capacho, Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira …”. En consecuencia procédase a rectificar el respectivo asiento en el sentido expresado, toda vez que tal error material le ocasiona problemas de identificación y filiación a la citada niña. Y ASI SE DECIDE. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese lo conducente al Registro Civil y Registro Principal jurisdiccional correspondiente y remítase copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil cinco (2005).
Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nro. 2
Abg. Alexander Sánchez
El Secretario
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:26 a.m. Y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nro. 36.977
GJRP/Jcl.- Secretario
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