REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 2
195º y 146º

En escrito de fecha 29 de Septiembre de 2005, CRUZ PILAR PALENCIA DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.401.564, asistida por la Defensora Pública de Protección ABG. GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, solicitó la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su hija: TAILI DANIELA MENDEZ PALENCIA, alegando entre otras consideraciones: Que en la Partida de Nacimiento Nro. 1259 de fecha 06 de Enero de 2005 expedida por la Prefectura de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal en el Estado Táchira, se cometió un error material al escribir en forma incorrecta el segundo apellido de su progenitor como: “RUEDA” cuando lo correcto es “PINEDA”. Anexó: Copia certificada de la partida de nacimiento citada, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, así como copia fotostática de su cédula de identidad y del padre de la niña.

En fecha 06 de Octubre de 2005 se admitió la solicitud y se ordenó la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público (f 09).

En fecha 19 de Octubre de 2005 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación a la Fiscal del Ministerio Público (f 11).

Ahora bien, cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento signado con el Nro. 37.339, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nro. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud y acuerda la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nro. 1259 de fecha 06 de Enero de 2005, perteneciente a la niña: TAILI DANIELA MENDEZ PALENCIA, expedida por la Prefectura de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en el sentido de que al momento de asentar su nacimiento en los libros respectivos de registro civil llevados por ante esa Prefectura y Registro Principal del Estado Táchira, se anoto incorrectamente el segundo apellido del padre de la niña como: “…RUEDA …” cuando lo correcto es: “…PINEDA…”. En consecuencia procédase a rectificar el respectivo asiento en el sentido expresado, toda vez que tal error material le ocasiona problemas de identificación y filiación a la citada niña. Y ASI SE DECIDE. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese lo conducente al Registro Civil y Registro Principal jurisdiccional correspondiente y remítase copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil cinco (2005).

Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nro. 2
Abg. Alexander Sánchez
El Secretario

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 08:25 a.m. Y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nro. 37.339
GJRP/Jcl.- Secretario