En escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos CIRO YOVANNY GARCIA y MARISELA GONZALEZ JAIMES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nºs V- 5.674.728 y Nº V- 10.163.248, cónyuges entre sí, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE RAUL DUQUE VALDERRAMA, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 63.028, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, alegando tener mas de cinco años sin convivir de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 03 de AGOSTO de 2005, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 16 de SEPTIEMBRE de 2.005, y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos CIRO YOVANNY GARCIA y MARISELA GONZALEZ JAIMES, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el 23 de SEPTIEMBRE de 1994, según acta Nº 198, por ante La Prefectura Civil del Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a su hijo:
PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores.
SEGUNDO: La Guarda será ejercida por la MADRE, Ciudadana MARISELA GONZALEZ JAIMES tal como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada.
TERCERO: El Padre Ciudadano CIRO YOVANNY GARCIA, se compromete a cancelar por concepto de Pensión de Alimentos la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00 BS) mensuales.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el mismo se hará como hasta ahora lo ha ejercido el padre, pudiendo visitar a su hijo los fines de semana, y en ningún caso deberá el padre interrumpir las horas de descanso del niño. Ahora bien, para trasladar al niño fuera de la ciudad en caso de que el padre por motivos de trabajo viva en otro estado, deberá tener autorización de la madre y viceversa. Y en todo caso, se deberá respetar siempre la voluntad del niño. En cuanto al periodo vacacional, la mitad de las vacaciones la pasarán con la madre y la otra mitad con el padre, respetando en todo caso siempre la voluntad del niño. En el mes de Diciembre el niño compartirá por igual con ambos progenitores, pasando el 24 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre en horas del día con el padre, alternándose cada año dichas fechas. En cuanto al día de cumpleaños del niño los padres se pondrán de acuerdo si lo pasa con los dos como por ejemplo en la mañana con el padre y en la tarde con la madre o viceversa, respetando en todo caso la voluntad del niño al respecto. Igualmente, la madre se compromete a tener al padre informado de todos los asuntos relacionados con el niño, en cuanto a su crianza, educación, actividades recreativas, cambio de domicilio, teléfono, colegio, de modo que este pueda cumplir a cabalidad con el derecho de visita, el día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre.
Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:
Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 24 días del mes de OCTUBRE de 2005.-

ABOG. ZAIDA MARISOL REYES DUQUE
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nro. 03
ABOG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.




El Secretario.-
Sentencia Nº
Ruptura Prolongada.-
Exp. Nº 36.367
Crisna.-