Por escrito presentado personalmente, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de Junio de 2003, los ciudadanos WLADIMIR OTONIEL MARQUEZ DELGADO y JOVANIA EFIGENIA AGUDELO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-9.462.956 y V-12.230.516, en su orden respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio FERNANDO RAMON MARTINEZ RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 90.957 solicitaron su separación de cuerpos por mutuo consentimiento, la cual fue decretada por auto de fecha 10 de Junio de 2003, en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil. En fecha 14 de Julio de 2003, se notificó a la Fiscal del Ministerio Publico, tal como consta al folio 10.-
En fecha 19 de Septiembre de 2005, los ciudadanos WLADIMIR OTONIEL MARQUEZ DELGADO y JOVANIA EFIGENIA AGUDELO, antes identificados, asistido del Abg. en ejercicio FERNANDO RAMÓN MARTINEZ RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.957, solicitaron LA CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se solicitara la Separación de Cuerpos, sin que hubiere ocurrido la reconciliación entre ellos.
En consecuencia, este Tribunal entra en término para decidir y al efecto observa: Que efectivamente ha transcurrido mas de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse se haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho, Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos WLADIMIR OTONIEL MARQUEZ DELGADO y JOVANIA EFIGENIA AGUDELO, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vinculo conyugal contraído entre ellos por acto celebrado el día 28 de Julio de 1994, por ante la Prefectura del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, según acta N° 96.
En cuanto a los niños JOVNIEL RAMSES WLADIMIR y JOHAN OTONIEL MARQUEZ AGUDELO, procreados durante su unión conyugal, la patria potestad será compartida por ambos progenitores, la guarda y custodia la ejercerá la madre, en cuanto a la pensión de alimentos el padre se compromete a pasar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) mensuales para cada uno los cuales serán depositados por el padre, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en una cuenta de ahorros que se aperturaza para tal fin. Los gastos extraordinarios de medicina, vestido y cualesquiera otro gasto de carácter extraordinario, serán cubiertos por ambos padres en un porcentaje de cincuenta por ciento (50%) cada uno. Igualmente en cuanto al régimen de visitas será un regimen abierto en donde el padre podrá visitar a sus menores hijos cada vez que lo considere conveniente así como también sus hijos tendrán el derecho de ser visitados por su padre cuando estos así lo quieran. Ninguno de los padres podrá llevar los niños fuera del país, sin el consentimiento debidamente notariado del otro, o en su defecto por la autorización otorgada por el Juez de Protección del Niño y del Adolescente. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 25 días del mes de Octubre de 2005.
ABG. ZAIDA MARISOL REYES DUQUE
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 03
ABG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
Exp. N° 23474
crisna.-
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