Recibido por distribución en fecha 12 de agosto de 2005, escrito en el que la ciudadana MARIBEL AVILORIO GUERRERO, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 37.277.932, solicitó la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño YOHANDRY JOSÉ PERNÍA AVILORIO, de 01 año de edad, exponiendo que en la misma se cometió un error; al escribir el primer apellido de ella como: “AVILOVIO” siendo lo correcto “AVILORIO”. Anexo presentó recaudos.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2.005, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, ordenándose darle el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y notificar a la Fiscal Especializada de Proteccion del Niño y del Adolescente, la cual constó en autos debidamente firmada en fecha 21/09/2.005.
Cumplido lo ordenado, esta Juzgadora pasa a decidir tomando las siguientes consideraciones:
Visto que de las actas que conforman el expediente, se desprende que efectivamente se cometió el error expuesto por la solicitante, esta Juzgadora considera procedente declarar Con Lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento del niño YOHANDRY JOSÉ PERNÍA AVILORIO, en consecuencia, la Partida de Nacimiento Nro. 078 de fecha 07 de julio de 2.004, inserta por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Táchira, DEBERÁ QUEDAR RECTIFICADA en el sentido de que donde dice: “…AVILOVIO” deberá aparecer “…AVILORIO”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil insértese la presente sentencia en el Libro Correspondiente de Nacimientos llevado por Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira, igualmente remítase copias fotostáticas certificadas de la misma a la autoridad antes mencionada a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 03 días del mes de octubre del dos mil cinco. Años l95° de la Independencia y l46° de la Federación.
Abog. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
JUEZ UNIPERSONAL NRO. 04
ABG. WENDY GARCIA VERGARA
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Exp. Nro. 36.796
Decisión Nº 784. Roselyn.-
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