REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO


EXPEDIENTE: Nro. 35687

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

DEMANDANTE: JGINA MARIAM QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.16.229.446, domiciliada en Pirineos I, lote H pasaje Urdaneta, casa No.3-75, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

DEMANDADO: JOSE GREGORIO VELASCO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.881.533, con domicilio laboral en la comandancia General de la DIRSOP, Estado Táchira.

BENEFICIARIOS: VIVIAN ALBANY VELASCO QUIÑONEZ, de cuatro años de edad.


Recibida por distribución en fecha 13 de junio de 2005, escrito presentado en forma escrita por la ciudadana JGINA MARIAM QUIÑONEZ, en la cual demanda al ciudadano JOSE GREGORIO VELASCO CASTILLO, por obligación alimentaria, y en tal sentido, pide se le fije por este concepto a favor de su hija VIVIAN ALBANY VELASCO CASTILLO, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales y el doble en los meses de agosto y diciembre, para los gastos escolares y de fin de año, asi mismo la mitad de los gastos médicos y medicinas, pide se fije una pensión de alimentos provisional mientras se dicte decisión.
Anexaron a la demanda: 1.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante. 2.- Copia fotostática de la partida de nacimiento de Vivian Albano.
En fecha 14 de junio de 2005, se admitió la demanda acordándose emplazar a las partes para una reunió conciliatorio y de no llegar acuerdo alguno para el demandado diera contestación a la demanda; se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección de Seguridad y Orden Público a los fines de que informaran el sueldo devengado por el demandado.
En fecha 14 de junio de 2005, se fijo una pensión de alimentos provisional de Bs.120.000,00.
En fecha 29 de junio de 2005, se recibió constancia del sueldo devengado por el demandado.
En fecha 04 de julio de 2005, constó en autos boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 08 de julio de 2005, tuvo lugar la reunión conciliatoria entre las partes, no asistiendo el demandado.
En fecha 13 de octubre de 2005, se recibió constancia del sueldo devengado por la demandante.
Cumplido el procedimiento correspondiente esta juzgadora pasa a dictar sentencia, tomando en cuenta las siguientes observaciones.
La presente demanda versa sobre la solicitud de obligación alimentaria por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00) mensuales, y el doble de dicha suma en los meses de agosto y diciembre solicitados en beneficio de la niña VIVIAN ALBANY VELASCO QUÑONEZ, además pide que el padre cancele el 50% de los gastos médicos y medicinas.
Debidamente citado el demandado, éste no se presentó a la reunión conciliatoria ni dio contestación a la demanda.
En el lapso probatorio la partes no promovieron prueba alguna.
La demandante agrega con la demanda, copia fotostática de la partida de nacimiento No.391 de fecha 06 de mayo de 2001, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la que por no haber sido impugnada por el adversario se tiene como fidedigna tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación existente entre la niña VIVIAN ALBANY y el ciudadano José Gregorio Velasco Castillo.
Al folio 13 cursa a requerimiento del Tribunal, constancia del sueldo devengado por el demandado, desprendiéndose del mismo que el ciudadano José Gregorio Velasco Castillo, devenga mensualmente la suma de Bs.526.183,00 monto el cual le descuentan Bs.242.987,00 para un total a cobrar de Bs.233.196,00.
Al folio 27 cursa constancia del sueldo devengado por la demandante, desprendiéndose del mismo que la ciudadana Jgina Mariam Quiñónez, devenga mensualmente la suma de Bs.526.183,00 del cual le descuentan Bs.289.821,05 para un total a cobrar de Bs. 230.579,95.




Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“Subsistema de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”
En el caso que nos ocupa, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de autos y la niña Vivian Albano, igualmente quedó demostrado que el ciudadano José Gregorio Velasco Castillo percibe un salario mensual fijo que le permite cumplir con la obligación económica para con su hija, no trayendo éste al procedimiento prueba alguna que demuestre que tiene otra carga familiar con la cual cumplir. Por lo que, invocando el interés superior de la niña, y sobre todo la obligación indeclinable del Estado en tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales–como es el caso de marras- y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurarles a todos los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, lo procedente es fijar la cuota de Obligación Alimentaria en la suma de Bs.CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES, (Bs. 120.000,00); y como cuota extraordinaria adicional a la cuota adicional fijada, será el doble de la cuota mensual para los meses de agosto y diciembre de cada año, para gastos escolares y navideños, en cuanto a la solicitud del 50% de gasto médicos y medicinas, se observa de las constancias de sueldo antes descritas y valoradas, que tanto la demandante como el demandado cuentan con seguro médico, por lo que es improcedente dicha solicitud, quedando sin efecto a partir de la presente fecha la pensión provisional fijada, Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de las anteriores reflexiones, de conformidad con los artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez unipersonal N° 05, en su carácter de Suplente especial, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero: Con lugar la demanda Fijación de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana JGINA MARIAM QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-16.229.446, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO VELASCO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.881.533, a favor de la niña VIVIAN ALBANY VELASCO QUIÑONEZ.
Segundo: Se fija la obligación alimentaria en la suma de Bs.120.000,00 mensuales, y en los meses de agosto y diciembre una cuota adicional a dicha pensión por la suma de Bs.120.000,00 cada una para gastos escolares y navideños.
Tercero: Estas sumas deberán ser canceladas los cinco primeros días de cada mes, en una cuenta de ahorros que para tal efecto abrirá el Tribunal, ofíciese al empleador.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145º de la Federación.

ABOG. MILAGROS DEL VALLE ROJAS ARAQUE
Juez Unipersonal Nro. 05
ABOG. DIANA ESPINOSA MARTINEZ
Secretaria

En la misma fecha, siendo la una de la tarde de la mañana (08:30 a.m), se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria,


MR/DE/maytte
Exp.35687