REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO
JUEZA UNIPERSONAL Nº 5
EXP N° 37912
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SOLICITANTE: NUBIA ANABEIDA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
EN BENEFICIO: De la niña: ANNY LORENA RAMÍREZ RODRIGUEZ.

Recibida por distribución constante todo de nueve (09)) folios útiles, solicitud escrita presentado por la ciudadana Nubia Anabeida Rodríguez Castañeda, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 23.172.849, en beneficio de la niña: ANNY LORENA RAMÍREZ RODRIGUEZ, en consecuencia, admítase, notifíquese a la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena la rectificación por ser evidente el error material cometido.
Anexo a la solicitud presento: copia simple de la cedula de identidad de la solicitante y constancia de nacimiento original, copia certificada de la partida de nacimiento N° 2.595 perteneciente a la niña, ANNY LORENA RAMÍREZ RODRIGUEZ expedida por la Prefectura La Concordia del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y copia certificada de la partida de nacimiento expedida por el Registro Principal.-
Revisado como ha sido es evidente que se cometió un error material, al transcribir la fecha de nacimiento de la mencionada niña, apareciendo como “ nació en el Hospital Central de esta jurisdicción el dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve”; cuando lo correcto es: “que nació en el Hospital Central de esta jurisdicción el diez de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve;. error que existe en la partida de nacimiento expedida por la Prefectura La Concordia del municipio San Cristóbal del Estado Táchira; y por el Registro Civil, de las actas que acompañan la solicitud, se evidencia que efectivamente en la prefectura La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y en el Registro Principal, se cometió el error material alegado por la solicitante; cumpliéndose así los extremos por el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y como garantía de los Derechos consagrados en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente siendo procedente entonces declarar CON LUGAR la rectificación solicitada y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento de la niña: ANNY LORENA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.
En consecuencia la partida de nacimiento signada con el Nº 2.595, de fecha 22/08/1990, expedida por la Prefectura La Concordia del Municipio San Cristóbal, perteneciente a la niña: ANNY LORENA RAMÍREZ RODRÍGUEZ; DEBERÁ QUEDAR RECTIFICADA: en el sentido de que donde aparece la fecha de nacimiento como nacida en el Hospital Central de esta jurisdicción el dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, deberá aparecer ”nació en el Hospital Central de esta jurisdicción el diez de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve”. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil insértese la presente sentencia en los Libros del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, y en el Registro Principal del estado a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 31 días del mes de octubre del año 2005. Años 196º de la Independencia y 145º de la Federación.


ABOG. MILAGROS DEL VALLE ROJAS ARAQUE
JUEZA UNIPERSONAL N° 05

ABOG. DIANA ESPINOSA
SECRETARIA
En la misma fecha se libró oficio N° 1924 y 1925, boleta de notificación al fiscal.

La Secretaria
Exp. N°
MRA/Yaritza.-