JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS REPRESENTANTES LEGALES
PARTE DEMANDANTE: JUAN ALBERTO VARELA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 9.336.469, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada BETTY ESMIT MARQUEZ C, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.542 según poder apud acta otorgado por ante este tribunal en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2004, inserto al folio 12.
PARTE DEMANDADA: ciudadano HENRY ALFONSO DUARTE GELVIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.493.814 de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ABELARDO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.441 según poder apud acta, otorgado por ante este tribunal, en fecha diez (10) de febrero de 2005, inserto al folio 19.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE: No. 4170-05
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda presentada por el ciudadano JUAN ALBERTO VARELA ZAMBRANO, asistido por la abogada BETTY ESMIT MARQUEZ CONTRERAS, ya identificados, en la que expone: que en el mes de octubre de 2002 convino con el ciudadano HENRY ALFONSO DUARTE GELVIZ, ya identificado, la compra de un vehículo, según se evidencia de talón No. 17189 de fecha 09 de octubre de 2002 de la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, con las siguientes características: placa: 485 SEAB, serial de carrocería: FJ45166820, serial del motor: 2F2154406, marca: Toyota, modelo: Land Cruiser, año: 1.978, color: Beige, clase: Camioneta, tipo: Pick Up, uso: Carga; por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.950.000,oo), por la cual hizo un primer abono de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), el día ocho (8) de octubre de 2002, un segundo abono de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), el día nueve (09) de octubre de 2002, sumando estos abonos la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo), llegado así el momento de ir a notariar la venta, el demandado le informa que el vehículo tenía un gravamen por medio de un documento de venta con pacto de retracto el en cual aparece como dueño el ciudadano LUIS ANTONIO SALAMANCA, cédula de identidad No. 13.149.859, ante esta situación le pidió al demandado que le devolviera el dinero que le abonó por la venta del vehículo ya que lo había engañado con respecto al vehículo que le estaba vendiendo, pero éste se negó a devolvérselo, razón por la cual lo denunció ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, cumpliendo así todos los requisitos legales y averiguaciones pertinentes al caso y pasada luego la averiguación al Juzgado Cuarto de Control, razón por la que intenta la acción civil de Resolución de Contrato. Solicitando al Tribunal que el demandado sea condenado en lo siguiente: 1) Que son ciertos los hechos señalados y el derecho invocado; 2) Que sea condenado el pago de Bs. 1.800.000,oo, dado en abono por la venta del vehículo; 3) que la cantidad condenada a pagar se le aplique la indexación judicial; 4) al pago de las costas procesales. Asimismo señaló el domicilio de la parte demandada y señaló su domicilio procesal. (folios 1 al 2).
Conjuntamente con el libelo de demanda presentó: a) copia certificada de la planilla de liquidación de derechos arancelarios No. 17189, de fecha nueve (09) de octubre de 2002 (folio 3); b) copia certificada del título de propiedad del vehículo objeto de la acción (folio 4); copia certificada del primer recibo de abono (folio 5); copia certificada del segundo abono (folio 6); copia certificada del documento de venta bajo pacto de retracto, de fecha 23 de septiembre de 2002 (folios 7 y 8); todas estas copias certificadas fueron expedidas por el Juzgado de Control Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Por auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2005, este Juzgado admitió la demanda, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, y conforme al artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folio 9).
En fecha treinta (30) de noviembre de 2004 el alguacil del Tribunal diligenció, informando que el día veintinueve (29) de noviembre de 2004 localizó al demandado, quien se negó a darle recibo de la compulsa presentada, por lo que lo declaró citado. (folio 13); en fecha tres (03) de diciembre de 2004 la parte demandante solicitó al Tribunal la aplicación del contenido del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (folio 15); lo cual le fue acordado en fecha nueve (09) de diciembre de 2004. (folios 16 y 17); y cumplido por el secretario del Tribunal en fecha doce (12) de enero de 2005. (folio 18).
En fecha catorce (14) de febrero de 2005, la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas, promoviendo la establecida en el numeral 6º del artículo 346 en concordancia con el artículo 340 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, porque la parte actora no indicó expresamente las normas de derecho aplicables a la acción incoada y las pertinentes conclusiones. (folio 21).
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2005 la parte demandante presentó escrito para subsanar el defecto u omisión de las cuestiones previas señaladas, haciendo nuevamente la relación de los hechos y fundamentando la demanda en el artículo 1.167 del Código Civil. (folios 22 al 25).
En fecha dos (02) de marzo de 2005, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos: Negó rechazó y contradijo la venta del vehículo y la cantidad pagada por el precio de la venta, por el contrario rechazó y contradijo el haber recibido la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo), ya que dice que lo que hubo fue un contrato de arras, porque el vehículo para ese momento no era de su propiedad por existir una operación de crédito simulada a través de una venta con pacto de retracto a favor de LUIS ANTONIO SALAMANCA, es por lo que el demandante acudió ante la Fiscalía del Ministerio Público a interponer denuncia por estafa y en la decisión del sobreseimiento dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira estableció una relación de carácter contractual, de naturaleza civil que debe ventilarse por ante los Tribunales Civiles por cumplimiento o resolución de contrato. Asimismo indica que al folio ocho (08) del cuaderno de medidas declaró que recibía trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) por concepto de “ARRAS DE NEGOCIO” y que los documentos fundamentales de la demanda la constituyen los recibos que no fueron agregados en original y en consecuencia se le cercena el derecho de tachar o desconocer dichos documentos privados tal como lo establece los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento y que la parte actora fundamentó la acción en el artículo 1167 del Código Civil Venezolano, resultando improcedente la acción, por cuanto no existió contrato de venta, siendo procedente es la acción establecida en el artículo 1263 que indica “A falta de estipulación contraria, lo que se da en arras al tiempo de la celebración del contrato o con anterioridad a este acto, se considera como garantía de daños y perjuicios para el caso de contravención. Si la parte que no ha incurrido en culpa no prefiere exigir el cumplimiento de la convención puede retener las arras que haya recibido o exigir el doble de las que haya dado”.por lo que si el Tribunal considera que la acción llena los requisitos no puede declarar resuelto el contrato porque la parte actora no lo solicitó y la petición de las costas y costos del proceso resulta improcedente ya que los mismos se determinan en la sentencia de fondo, siempre y cuando sea declarada con lugar la demanda. Por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda y la condenatoria en costas. (folios 26 al 28).
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2005, la parte demandante presentó escrito de pruebas promoviendo lo siguiente: I) Mérito favorable de los autos; II) 1.- Hace valer los folios cinco (05) al veintisiete (27) del cuaderno de medidas, los cuales son copias certificadas de escritos y documentos que se encuentran insertos en original en el expediente número 4C-4649-03 que fue llevado por el Tribunal Penal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el cual dictó Sobreseimiento en la causa. 2.- Hace valer los folios ocho (08) y nueve (09) insertos al cuaderno de medidas que se encuentran en copias certificadas, emitidas por el Archivo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de las cuales se desprenden los abonos realizados que suman la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,oo). 3.- Hace valer el folio diez (10), en el cual se encuentra en copia certificada emitida por el Archivo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, inserto al cuaderno de medidas la planilla de liquidación de derechos arancelarios No. 17189, de fecha 09 de octubre de 2002, de la Notaría Pública Quinta del Estado Táchira, a nombre de DUARTE HENRY, parte demandada en este juicio y VARELA JUAN parte demandante en este juicio, de la cual se desprende que en la fecha señalada en la planilla, el demandado iba a realizar la venta del vehículo. (folios 29 y 30).
En fecha veintidós (22) de marzo de 2005 la parte demandada presentó escrito de pruebas en los siguientes términos: 1) Promovió el mérito y valor jurídico de autos conformados por: a.- libelo de demanda, que demuestra que no hubo venta y por consiguiente es improcedente la demanda por resolución de contrato. b.- escrito de subsanación de cuestiones previas que demuestra el fundamento de la acción. c.- copia fotostática certificada del expediente penal, expedida por el archivo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, inserta a los folios 05 al 27 del cuaderno de medidas, para demostrar que entre el demandante y el demandado, no hubo una venta, si no por el contrario un contrato de arras y que fue dado un sobreseimiento. d.- escrito de contestación a la demanda para demostrar los hechos y derecho invocado. (folios 31 y 32).
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2005 se agregaron las pruebas presentadas por las partes. (folios 33 y 34); en fecha cinco (05) de abril de 2005 se admitieron las pruebas presentadas por las partes. (folios 36 y 37).
En fecha ocho (08) de junio de 2005 se avocó al conocimiento de la presente causa el Juez Temporal Abogado GREGORIO EDECIO PEREZ AGUILAR conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (folio 38).
En fecha dieciséis (16) de junio de 2005 se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso del derecho establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, referente a la presentación de informes. (folio 39).
El tribunal estando para decidir observa:
PARTE MOTIVA
Que la presente acción se inicia por demanda de resolución de contrato, intentada por JUAN ALBERTO VARELA ZAMBRANO, asistido de abogado, fundamentada en el artículo 1167 del Código Civil, en que la parte demandante alega haber suscrito un contrato de venta por un vehículo signado con las placas: 485EAB, marca: Toyota, modelo: Land Cruiser, tipo: Pick Up, año: 1978, color: Beige, clase: Camioneta, por la suma de tres millones novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 3.950.000,oo), del cual abonó la cantidad de 1.800.000,oo en dos partes: Una de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) y otra de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo) los días ocho (08) y nueve (09) de octubre en su orden; pero que al ir a notariar el documento de venta no se pudo hacer, por existir un documento de venta con pacto de retracto, suscrito entre el demandado y Luis Antonio Salamanca. Por lo que no se pudo llevar a cabo la venta, y por ese motivo lo denunció por estafa ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y posteriormente procedió por ante este tribunal a intentar la acción de resolución de contrato solicitando que el demandado convenga en que son ciertos los hechos señalados y el derecho invocado, que le sea cancelada la cantidad dada en abono por la venta del vehículo, con la correspondiente indexación judicial.
Consta en autos que la parte demandada fue citada legalmente, conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal promovió cuestiones previas que fueron subsanadas por la parte demandante y posteriormente dio contestación a la demanda, aduciendo que negaba rechazaba y contradecía la demanda por no ser procedente ya que debía hacerse era conforme al artículo 1263 del Código Civil por tratarse de un contrato de arras, ya que no existió venta y no como lo estableció la parte demandante conforme al artículo 1167 del Código Civil. Asimismo adujo que el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, estableció que el caso debía ventilarse por ante los Tribunales Civiles por cumplimiento o resolución de contrato, por tratarse de una relación de carácter contractual de naturaleza civil.
Ahora bien una vez esbozada la síntesis de la controversia, procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si con independencia de la parte que las aportó al proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Se valoran las copias fotostáticas certificadas de la causa No. 4C-4649-03, expedidas por La Coordinadora del Archivo Judicial del Circuito Penal del Estado Táchira, insertas a los folios 5 al 27 del cuaderno de medidas, conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnadas ni tachadas en su oportunidad legal.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Se valoran las copias fotostáticas certificadas de la causa No. 4C.4649-03, expedidas por La Coordinadora del Archivo Judicial del Circuito Penal del Estado Táchira, insertas a los folios 5 al 27 del cuaderno de medidas, conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnadas ni tachadas en su oportunidad legal.
Ahora bien con las pruebas anteriormente descritas y valoradas por este juzgador quedó probado: que los ciudadanos HENRY ALFONSO DUARTE GELVIZ y JUAN ALBERTO VARELA ZAMBRANO, suscribieron contrato de venta por un vehículo descrito en autos; habiéndole dado el demandante la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo), discriminados de la siguiente manera: Trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) el día ocho (08) de octubre de 2002 “…como ARRAS DE NEGOCIO …como abono de la venta total…quedándome a deber TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.650.000,oo) sobre la venta del vehículo de mi propiedad…”. Un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo) el día nueve (09) de octubre de 2002 “…como abono de la venta total … del vehículo de mi propiedad …”, que en fecha nueve (09) de octubre de 2002 fue expedida planilla de liquidación de derechos arancelarios No. 17189, a nombre de: Duarte Henry/Varela Juan, por la Notaría Quinta de San Cristóbal; y que en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2002, quedó autenticada la venta bajo pacto de retracto hecha por la parte demandada HENRY ALFONSO DUARTE GELVIZ al ciudadano LUIS ANTONIO SALAMANCA del vehículo objeto de la presente acción, quedando esta inserta bajo el No. 23, tomo 163 folios 59 y 60 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, documento éste que impidió que se autenticara el documento de venta del vehículo objeto de esta causa, razón por la cual es procedente el fundamento de derecho invocado por la parte actora , artículo 1167 del Código Civil, que establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Habiendo sido resueltas las pruebas presentadas quedó demostrado que las partes del presente juicio habían pactado un contrato de venta sobre el vehículo propiedad del ciudadano Henry Alfonso Duarte Gelviz, cuyas características son: Placa: 485EAB, serial de carrocería: FJ45166820, serial del motor: 2F2154406, marca: Toyota, modelo: Land Cruiser, año: 1978, color: Beige, clase: Camioneta, tipo: Pick Up, uso: Carga , que no se pudo notariar el documento por existir un gravamen pendiente, que la relación contractual aducida, quedó demostrada y que la parte demandada tenía la carga de probar, sin haberlo hecho y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Razón por la cual se concluye que la acción de resolución de contrato de compra venta interpuesta conforme al artículo 1167 del código civil es procedente, por ser esta la norma rectora y así se decide.
Con respecto a la indexación monetaria reclamada por la parte actora en su escrito libelar, concluye este sentenciador que fue solicitada oportunamente y así se decide, y como tal pretensión es procedente, debe ser practicada según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo actualizarse el valor de la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo), a partir del día veintidós (22) de noviembre de 2004, fecha en que se admitió la demanda, hasta la ejecución del presente fallo, con sujeción a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Finalmente se concluye que la presente acción de resolución de contrato, debe ser declarada con lugar y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por JUAN ALBERTO VARELA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. 9.336.469, contra HENRY ALFONSO DUARTE GELVIZ, titular de la cédula de identidad No. 11.493.814. En consecuencia se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: pagar la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo), dados en abono por la venta del vehículo, que deben ser previamente indexados mediante experticia complementaria de este fallo, en la forma ya señalada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal
MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
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