JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS REPRESENTANTES LEGALES
PARTE DEMANDANTE: ciudadana GLENDA FELISA RAMIREZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.538.758, de este domicilio, en su carácter de ARRENDADOR.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada MILAGROS ANDREU SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.059, según poder apud acta otorgado por ante este tribunal el veintinueve (29) de septiembre de 2004, inserto al folio 95.
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS JAIME PLAZAS RODRIGUEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-855.974 de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada MORELLA CASTILLO DE PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.657, según poder apud acta otorgado por ante este tribunal el veinticinco (25) de octubre de 2004, inserto al folio 120.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: No. 4139-04
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda presentada por la Ciudadana GLENDA FELISA RAMIREZ DE RODRIGUEZ, asistida por la abogado MILAGROS ANDREU SUAREZ, ya identificadas, en la que expone: que actúa como copropietaria de una edificación denominada “Edificio La Alquitrana”, ubicada en la carrera 6 Nos. 11-46, 11-50 y 11-56, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, conforme consta en la “quinta adjudicación” del documento de partición amistosa de bienes de la herencia dejada por Carlos Ramírez, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el No. 20, tomo 30, Protocolo I, en fecha 30 de noviembre de 1994. Que en fecha 19 de febrero de 2001, el ciudadano LUIS JAIME PLAZAS RODRIGUEZ, ya identificado, hizo una consignación arrendaticia en la que expuso: ser arrendatario de un inmueble ubicado en el Edificio La Alquitrana, carrera 6 No. 11-46 San Cristóbal, Estado Táchira, porque no le recibían el canon arrendaticio y pidió se notificara a la demandante, expediente este que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signado con el No. 263; aduce la demandante que en el expediente de consignaciones se evidencia que: el demandado es arrendatario de un inmueble ubicado en el “Edificio La Alquitrana”; que hizo uso de su derecho a “pago por consignación” quedando sometido al procedimiento de consignación arrendaticia previsto en el título VII “Del Pago por Consignación” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que la demandante es la arrendadora-beneficiaria de las consignaciones arrendaticias. Pero es el caso que el demandado incumplió con uno de los requisitos esenciales de la consignación, específicamente en hacer la consignación dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento del canon, ya que el 19 de julio de 2004 depositó la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo), dejando constancia que el referido deposito, consignado por ante el tribunal el día 21 de julio de 2004 correspondía a los meses de marzo y abril de 2004, teniendo que pagarlos dentro de la primera quincena del mes de mayo, asimismo en fecha 30 de agosto de 2004 depositó la cantidad de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,oo), dejando constancia que el referido deposito correspondía a los meses de mayo, junio y julio de 2004, es por lo que pide que la consignación sea declarada extemporánea por no haber sido hecha en tiempo útil y en consecuencia no válida para solventar al demandado, es por ello que demanda fundamentándose en la falta de pago. Fundamentó su acción de desalojo en los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos y solicitó al Tribunal: que la acción de desalojo, sea admitida, la citación del demandado, sea declarada con lugar la acción, la entrega material del inmueble y que el demandado sea condenado a pagar los cánones de arrendamiento insolventes, indemnización por el uso dado al inmueble y las costas y costos del procedimiento. Estimo su acción en la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,oo) (folios 1 al 4).
Conjuntamente con el libelo de demanda presentó: copia fotostática simple del documento de partición (folios 5 al 8); copia fotostática certificada del expediente de consignaciones No. 263, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (folios 9 al 92).
Por auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2005, este Juzgado admitió la demanda de desalojo, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, y se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folios 93 y 94).
En fecha seis (6) de octubre de 2004, el alguacil del tribunal diligenció, haciendo constar que el día cinco (5) de octubre de 2004 le fue firmado el recibo de citación por el ciudadano Luis Jaime Plazas Rodríguez, parte demandada. en la casa No. 11-42, de la carrera 6 del Edificio La Alquitrana de esta ciudad. (folio 47).
En fecha ocho (8) de octubre de 2004, la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda en los siguientes términos: opuso cuestiones previas relativas a: 1) la establecida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la ilegitimidad de la actora, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en el proceso, por manifestar ser copropietaria y todos los copropietarios están sujetos a las reglas del litis consorcio activo necesario descrito en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2) la establecida en el ordinal 2º del artículo 346, eiusdem, manifestando la ilegitimidad de la actora, ya que en las actas no brota documentación alguna que indique la apertura de la sucesión correspondiente al de cujus Carlos Ramírez Altuve, según las reglas del Código Civil, así como tampoco acredita su cualidad de heredera mediante la presentación de la correspondiente planilla sucesoral. 3) la cuestión previa pautada en el ordinal 6 del artículo 346 ibidem, por cuanto alega que no se llenaron los requisitos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y haberse hecho la acumulación indebida del artículo 78 del mismo Código, ya que se omitieron: - la indicación del domicilio procesal de la actora, la indicación de los linderos del inmueble, - no aportó el documento fundamental de la acción, que es el contrato de alquiler, mintiendo al decir que no existía contrato, cuando lo cierto es que existe y es a tiempo determinado, - no aportó el documento de condominio, mediante el cual se individualiza el inmueble, y por otra parte acumuló indebidamente acciones cuyos procedimientos son incompatibles entre si, ya que pretende el desalojo del inmueble y al mismo tiempo solicita pago de cánones de alquiler, las cuales tienen procedimientos distintos. 4) la cuestión previa pautada en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir una cuestión prejudicial o plazo pendiente, ya que por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, la demandante le notificó del ofrecimiento de venta del inmueble descrito en el libelo, al cual le dio respuesta oportuna y actualmente gestiona ante una institución bancaria el crédito correspondiente para tal adquisición. 5) la cuestión previa pautada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prohibición de la ley de admitir la acción, ya que la demandante dice que no existe contrato de arrendamiento y que el verbal es a tiempo indeterminado, pero lo cierto es que existe un contrato de alquiler que suscribió en vida con el de cujus Carlos Ramírez Altuve por un tiempo de un año contado a partir del primero (1) de agosto de 1990, prorrogable por períodos iguales a voluntad de ambas partes y como ninguna de las partes manifestó su voluntad de no prorrogarlo el contrato ha venido renovándose año a año, produciéndose la última renovación el día 31 de julio de 2004 y en ese aspecto el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala que solo se podrá demandar el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato a tiempo indeterminado, por lo que el Despacho ha debido abstenerse de admitir la acción, tomando en cuenta que si existe un contrato y este es a tiempo determinado. Por lo demás negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda, especialmente en lo que respecta a que no existe contrato escrito de arrendamiento. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugnó la copia simple de la partición amistosa presentada por la demandante. Asimismo conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la intimación de la demandante a fin de que exhiba por ante el Tribunal el contrato de alquiler cuya copia simple presenta y solicita la exhibición del documento de condominio relativo al inmueble ofrecido en venta. (folios 98 al 100). Acompañó conjuntamente con su escrito: copia simple del contrato de arrendamiento (folios 101 y 102), copia fotostática simple de la boleta de notificación, donde se le ofrece el inmueble objeto de la acción (folio 103).
En fecha ocho (08) de octubre de 2005 se declaró desierto el acto conciliatorio fijado por el tribunal, por la falta de comparecencia de la parte demandada. (folio 104).
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2004 la parte demandante, asistida de abogado, presentó escrito de pruebas, en las que promovió: I) - a fin de servirse de la copia impugnada, solicita inspección ocular para cotejar la copia impugnada con los libros de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, para constar que en el Tomo 30, Protocolo I, correspondiente al cuarto trimestre del año 1994, bajo el No. 20, de fecha 30 de noviembre de 2004, se encuentra debidamente registrado el documento impugnado. – promovió el valor del documento administrativo denominado CEDULA CATASTRAL DE INMUEBLES, expedido por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en fecha dos (2) de septiembre de 2004, donde constan los datos de los propietarios y los datos jurídicos del inmueble. II) el valor probatorio del expediente de consignaciones No. 263. III) hace valer que en el libelo señaló su domicilio, el cual ratifica para todos los efectos legales; hace valer que los linderos del inmueble se encuentran señalados en el documento de partición amistosa; y que en libelo consta el documento fundamental de la acción, que es el expediente de consignaciones. IV) hace valer que en el libelo de demanda pidió el pago de los cánones de arrendamiento insolventes y la declaratoria con lugar de la acción de desalojo por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, aduciendo que estas pretensiones se pueden pedir al mismo tiempo dado que, en caso contrario el arrendatario se estaría enriqueciendo sin justa causa. V) que con respecto a la cuestión prejudicial, no existe, ya que no hay un proceso contencioso pendiente de decisión judicial. VI) con el fin de probar la insolvencia del demandado, hace valer el expediente de consignaciones No. 263, que riela en autos en copia fotostática certificada. Asimismo conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la copia simple del contrato de arrendamiento consignado por el demandado. (folios 105 al 112).
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2004 la parte demandada presentó escrito de pruebas de la siguiente manera: 1) promovió el mérito y valor de las actuaciones del expediente, que sean particularmente favorables a sus intereses; 2) ratificó en todo su contenido la solicitud de exhibición de documentos presentada junto con la contestación de la demanda; 3) conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la intimación de la demandada, para que presente las actuaciones relativas a la notificación de derecho preferente. (folio 113).
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2004, fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante (folio 114 y por la parte demandada (folio 115).
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2004 el alguacil del tribunal informó con respecto a la intimación de la demandante, que no le fue posible hacerla, por encontrarse ésta fuera de la ciudad (folio 118).
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2004 la apoderada judicial de la parte demandante, hizo del conocimiento del tribunal que no podía entregar el documento original de la boleta de notificación, por cuanto ésta es entregada al destinatario. (folio 119).
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2004 la apoderada judicial de la parte demandada, rechazó e impugnó la pretensa “exhibición de documentos”, ya que no fueron llenados los requisitos necesarios para su validez. Asimismo negó y desconoció el documento “cédula catastral” por provenir de un tercero que no es parte en el juicio y además no fue ratificado conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así como también consignó en dos (2) folios útiles, los recaudos relativos a la cancelación de las mensualidades de alquiler correspondientes a los meses de agosto y septiembre del año 2004, los cuales prueban la solvencia del demandado y consignó conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil copia certificada del contrato de alquiler suscrito entre el demandado y el de cujus. (folios 120 al 126).
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2004 el tribunal se trasladó y constituyó en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes con el fin de practicar la inspección judicial solicitada por la parte demandada y acordada por el tribunal. (folios 127 y 128).
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2004 la apoderada judicial de la parte demandante se opuso a la admisión de los documentos consignados, por la parte demandada, mediante diligencia el día 25 de octubre de 2004, por no haber sido validamente promovidos. (folio 129).
En fecha primero (1) de noviembre de 2004, el Tribunal resolvió las cuestiones previas opuestas por la parte demandada de la siguiente manera: 1) LA ILEGITIMIDAD DE LA PARTE ACTORA: la declaró con lugar, porque quedó probado que la titularidad de la pretensión pertenece a las ciudadanas Glenda Felisa Ramírez de Rodríguez y Lupe Celi Ramírez de Martínez, por ser las propietarias del inmueble y conformar ambas un litis consorcio activo necesario; 2) ILEGITIMIDAD DE LA PARTE ACTORA: la declaró improcedente ya que los comuneros indicaron al tribunal que el inmueble procedía por herencia de su padre e indicaron los datos de la planilla sucesoral y la forma como lo adquirió el de cujus; 3) DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA: fue declarada improcedente; 4) LITIS PENDENCIA: Fue declarada improcedente porque en el juicio no existe ningún plazo o condición pendiente que obligue a suspender la causa en estado de sentencia hasta su cumplimiento; 5) PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA: El Tribunal la declaró improcedente (folios 130 al 157).
En fecha ocho (08) de noviembre de 2004, la parte demandante presentó escrito de subsanación a la cuestión previa declarada con lugar, compareciendo la ciudadana LUPE CELI RAMIREZ DE MARTINEZ a ratificar todas las actuaciones procesales realizadas por la parte demandante. (folio 158).
En fechas veintiuno (21) de abril de 2205 y dos (02) de mayo de 2005 diligenció la apoderada judicial de la parte demandante solicitando pronunciamiento al fondo del asunto. (folios 159 y 160).
En fecha veinte (20) de junio de 2005 se avocó el Juez Temporal al conocimiento de la causa, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, acordando la notificación de las partes, por encontrarse la decisión de plazo vencido (folios 162 al 164). En fecha cuatro (4) de julio de 2005 se dieron por notificadas las demandantes (folio 165) y en fecha tres (3) de agosto de 2005, el alguacil del tribunal informó que había notificado a la parte demandada. (folio 167).
El tribunal estando para decidir observa:
PARTE MOTIVA
Que la presente acción se inicia por demanda de desalojo, intentada por la ciudadana GLENDA FELISA RAMIREZ DE RODRIGUEZ, actuando como copropietaria de un inmueble que forma parte del “Edificio La Alquitrana”, fundamentada en los artículos 33 y 34 literal “A” del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en que la parte demandante alega la insolvencia del ciudadano LUIS JAIME PLAZAS RODRIGUEZ, ya que deposita los cánones del alquiler, en el expediente de consignaciones No. 263, llevado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, de esta Circunscripción Judicial, desde el día veintiuno (21)) de febrero de 2001, consignando los meses de marzo y abril de 2004; y los meses de mayo y junio de 2004, en contravención a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la primera consignación se hizo el día diecinueve (19) de julio de 2004, es decir, con dos (2) meses y cuatro (4) días de posterioridad; y la segunda consignación se hizo el día treinta (30) de agosto de 2004, es decir, con un (1) mes y quince (15) días de posterioridad, es por lo que procedió a demandarlo, solicitando el desalojo del inmueble, el pago de los cánones insolventes y los que se sigan venciendo, hasta la entrega del inmueble, por indemnización.
Consta en autos que la parte demandada fue citada legalmente, conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal opuso cuestiones previas y dio contestación a la demanda conforme lo establece el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Habiendo sido resueltas las cuestiones previas opuestas, por la parte demandada y por cuanto la parte demandante incoó su acción fundamentada en la causal de desalojo prevista en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento; y la parte demandada alegó que no era procedente la acción de desalojo, porque la relación arrendaticia estaba regida por un contrato a tiempo determinado, debe este sentenciador resolver la procedencia de la acción.
En el presente caso la parte demandada en su escrito de contestación adujo que la relación se encontraba regida por un contrato a tiempo determinado, presentando copia simple de éste, la cual fue impugnada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y presentada posteriormente en copia certificada, expedida por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2004, la cual valora este sentenciador conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. En este contrato de arrendamiento se evidencia: que fue suscrito entre los ciudadanos Carlos Ramírez Altuve y Luis Jaime Plazas Rodríguez; por el inmueble objeto del juicio; que en su cláusula cuarta se estableció: “La duración de éste Contrato es de Un (1) año, contado a partir del día 01 de Agosto de 1.990 hasta el día 31 de Julio de 1.991, prorrogable a voluntad de las partes, siempre y cuando EL ARRENDATARIO estuviese solvente con el último mes de Arrendamiento del mencionado contrato.- En caso de no prorrogarse el término de duración se hará la participación por escrito con un mes de anticipación a la fecha de vencimiento y el ARRENDADOR tendrá pleno derecho de pedir la inmediata desocupación del inmueble, demandar para ello e incluso pedir el secuestro del mismo”.
Considera este sentenciador que el contrato de arrendamiento producido por la parte demandada, hace plena prueba de la relación arrendaticia, por lo que se está en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y no indeterminado, lo que hace contraria a derecho la petición de la demandante.
En tal sentido la doctrina señala: “…El juicio de Desalojo, previsto en el artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede únicamente en los contratos a tiempo indeterminado y por las causales previstas en el citado artículo. En estos contratos la acción resolutoria, de cumplimiento o cualquier otra acción, puede ejercerse cuando las causales de incumplimiento o violación de la ley no sean coincidentes con los casos previstos en los literales de dichos artículos, conforme lo señala el Parágrafo Segundo ejusdem el cual dispone: “quedan a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”. En los contratos de arrendamiento a tiempo determinado no puede tener aplicación el artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, el Juicio o Acción de Desalojo, pero sí su procedimiento; pues el procedimiento breve es común para cualquier acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, independientemente de su cuantía (Art. 33 ejusdem) por así indicarlo la ley especial señalada (Art. 881 C.P.C). Lo procedente en el señalado caso, de contratos a tiempo determinado, será la acción de resolución de contrato o la de cumplimiento, según el caso, a los fines de que el inquilino entregue el inmueble…”(o.c. Análisis A La Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. José Luis Varela Pérez. Págs. 101 y 102).
Asimismo nuestra doctrina de Casación, acoge este criterio de considerar contraria a derecho, el trámite de resolución de contrato, con fundamento en las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalando al efecto: “…la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que inició el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, todo vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser este a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato. Por su parte, el demandado confeso si cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues este tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. Esta falta de apreciación del Tribunal, determinante en el juicio como fue precisado anteriormente, debe considerarse incluida dentro de la noción del “Tribunal que actúe fuera del ámbito de su competencia”, que fue establecida como supuesto de procedencia del amparo contra decisiones judiciales que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales… En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…” (o.c. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CLXXXVII, páginas 327 y 328). Por los tanto considera este sentenciador contraria a derecho la petición de la demandante ya el artículo 34 de la ley de arrendamientos establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas” y conforme a la norma antes transcrita, el legislador exige la concurrencia de dos requisitos, para que proceda el desalojo de un inmueble arrendado y esos requisitos son: 1) que la relación arrendaticia se rija por un contrato de arrendamientos verbal o por escrito a tiempo indeterminado; 2) que el arrendatario hubiese dejado de pagar dos mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento. Y habiendo quedado demostrado en el presente caso que la relación arrendaticia entre las partes está regida por un contrato a tiempo determinado, se observa que no se encuentra el primer supuesto de hecho del artículo anteriormente indicado para la procedencia del desalojo, lo que hace contraria a derecho la petición de la demandante, considerando quien juzga que la misma es inadmisible, conforme a lo previsto en el enunciado del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se declara.
Considerando este Sentenciador improcedente el análisis de las posteriores pruebas al contrato de arrendamiento a tiempo determinado por cuanto este mismo surtió efecto para determinar la acción.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley INADMISIBLE la demanda de desalojo intentada por la Ciudadana GLENDA FELISA RAMIREZ DE RODRIGUEZ , venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 1.538.758, contra el ciudadano LUIS JAIME PLAZAS RODRIGUEZ, extranjero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. E-855.974 por ser contraria a derecho la petición de la accionante.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal
MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
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