JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS REPRESENTANTES LEGALES
PARTE RECURRENTE: JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ CHACÓN y NIGDEYRA CONSOLACIÓN LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.219.394 y V- 10.166.793 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE RECURRENTE: OLGA FABIOLA FIGUEROA CORONEL y WLADIMIR GUSTAVO SEIJAS HERNÁDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.364 y 77.356 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA, representada por su Alcalde, Ingeniero WILLIAM MENDEZ GUERRERO.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULAES.
EXPEDIENTE: No. 4236-2005.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente recurso presentado por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ CHACÓN y NIGDEYRA CONSOLACIÓN LABRADOR, asistidos por los abogados OLGA FABIOLA FIGUEROA CORONEL y WLADIMIR GUSTAVO SEIJAS HERNÁDEZ, ya identificados, en la que expone: que por resolución N° 302 de fecha tres (03) de diciembre de 2004, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Dirección de Desarrollo, Urbanismo e Infraestructura, División de Catastro, Coordinación de Inquilinato, en el expediente N° 030-2004, en el cual la empresa mercantil INVERSORA ZERPA y GONZALEZ, C.A., con registro de información fiscal N- J-0090227504, representada por el ciudadano ABELARDO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.229.658, abogado e inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 74.441, solicitó la regularización de alquiler del apartamento 203, ubicado en el Edificio Doña Juanita, Pasaje Acueducto, entre carreras 24 y 25, Barrio Obrero San Cristóbal, Estado Táchira; la se admitió mediante auto de fecha 10-08-2004; en fecha 19-08-2004, fuimos notificados de la admisión de la solicitud de Regularización de alquiler; mediante auto de fecha 08-09-2004, la coordinación de inquilinato declaró abierto el lapso probatorio, vencido el lapso probatorio la coordinación sustanciadota del expediente entró a elaborar el informe técnico para avalúo del inmueble; el 06-12-2004, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dicta Resolución N° 302. De la Resolución Recurrida dictada por el Alcalde del Municipio San Cristóbal Estado Táchira de fecha 03-12-2004, la cual dispone: (cita textualmente) en los considerandos: … “SEGUNDO: Se toma como base para efectuar la regularización, el informe técnico que corre agregado a los autos, donde se hace una descripción del inmueble, atendiendo a los materiales y tipo de construcción, estado de los mismos, medidas, condiciones del inmueble, ubicación, servicios públicos con que cuenta, antigüedad, zonificación, uso clase y calidad, etc…, conforme al Artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencias se hace el siguiente avalúo para establecer el canon de arrendamiento mensual: Primero: … Valor del inmubele para efectos de regulación CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.54.856.422,68),…, en consecuencia…LA Alcaldía del Municipio San Cristóbal,… RESUELVE: Artículo 1: Se fija el canon máximo de alquiler para el inmueble ubicado en el “pasaje acueducto” entre carrera 24 y 25, Edificio “Doña Juanita”, apartamento N-203, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.274.282,11) mensuales..”. Notificada mediante cartel publicado en La Nación, en fecha 12-02-2005, agregado al expediente en fecha 15-02-2005, por la solicitante de la regularización. La Resolución N° 302, dictada por el Alcalde del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 03-12-2004, adolece de los siguientes vicios legales y constitucionales: PRIMERO: La Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, no realizó la inspección del inmueble para la determinación del canon máximo de arrendamiento, violando el principio de sustanciación procesal para el mejor conocimiento del asunto a decidir, consagrado el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del principio de la legalidad del Acto Administrativo consagrado en el artículo 7 de la misma Ley, y de los límites a la discrecionalidad de la administración consagrados en el artículo 12 ejusdem, configurándose la desviación del poder del órgano administrativo al dictar una resolución arbitraria (cita textualmente los artículos 53, 7 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). SEGUNDO: Al no considerar la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, la calidad y situación actual del inmueble para la fijación del canon máximo de alquiler del inmueble identificado en la Resolución aquí recurrida, constituye una flagrante violación del artículo 30 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (cita textualmente). La violación por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de las normas jurídicas invocadas, al dictar la resolución N° 302, dictada por el Alcalde del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 03-12-2004, vicia de nulidad absoluta este acto administrativo. Por lo que se interpone formalmente RECURSO CONTENCIOSO INQUILINARIO DE ANULACION, denunciado por inconstitucional e ilegal la Resolución N° 302, dictada por el Alcalde del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 03-12-2004, todo conforme a los artículos 77 y 78 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Igualmente, solicitando la admisión del recurso y que sea declarada la nulidad de la Resolución N° 302, dictada por el Alcalde del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 03-12-2004, por ser inconstitucional e ilegal. Asimismo, de conformidad con el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pedimos se sirva solicitar al órgano administrativo Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, expediente administrativo N° 030-2004; y de conformidad con el artículo 12, aparte 12 ejusdem, se practique la citación del demandado, Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la persona del Ingeniero William Méndez Guerrero, primera autoridad civil del Gobierno y Administración del Municipio San Cristóbal, por ser el funcionario que dictó el acto recurrido. (Folios 1 al 4)
Conjuntamente con el escrito contentivo del recurso se presentó: a) copia simple de la Resolución No. 302, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, División de Catastro, Coordinación de Inquilinato (folio 5 al 8).
Por auto de fecha doce (12) de mayo de 2005, este Juzgado le dio entrada al recuso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, acordando conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, oficiar al ente emisor del recurso, para que remita a este Juzgado los antecedente administrativos (folio 09 y 10).
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2005, el alguacil del Tribunal informó que en fecha dieciocho (18) de mayo de 2005, hizo entrega del oficio No. 3180-326, librado para el Alcalde del Municipio San Cristóbal (folio 11).
En fecha diez (10) de junio de 2005, el Juez Temporal, abogado GREGORIO EDECIO PEREZ AGUILAR, se avocó al conocimiento de la presente causa (folio 12).
En fecha siete (07) de junio de 2005 fue recibido el expediente administrativo de regulación No. 030-2004, con oficio N° OF/CI/046, de fecha 25-05-2005, procedente de la Coordinación de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
En fecha veinte (20) de junio de 2005 el Tribunal, una vez analizado el expediente administrativo, admitió el recurso, conforme al artículo 77 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo acordó citar mediante oficio al ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal, notificar al Sindico Procurador Municipal, conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, citar mediante oficio al ciudadano Fiscal General de la República y librar cartel de emplazamiento a los interesados y publicarlos en el Diario EL NACIONAL, a los fines de que concurran a darse por citados dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a su publicación (folios 13 al 17).
En fecha once (11) de agosto de 2005, se recibió oficio N° 5790-582 de fecha 04-08-2005, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitando copia certificada del expediente administrativo N° 030-2004 (folio 18).
El tribunal estando para decidir observa:
PARTE MOTIVA
Este tribunal actuando conforme lo establece el artículo 78 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, advierte que en fecha veinte (20) de junio de 2005, se admitió el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares, presentado por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ CHACÓN y NIGDEYRA CONSOLACIÓN LABRADOR, asistidos por los abogados OLGA FABIOLA FIGUEROA CORONEL y WLADIMIR GUSTAVO SEIJAS HERNÁDEZ, ya identificados, expidiéndose el Cartel de Emplazamiento a los interesados, conforme lo establece el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Que el artículo 21 aparte undécimo –parte infine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece: “ En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente”.
Nuestro máximo Tribunal con respecto al artículo anteriormente indicado señaló:”…Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo –parte infine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para “consignar” la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son su retiro y efectiva publicación; determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, u será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos, de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria del desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara.
Vista la relevancia e importancia del criterio establecido en este fallo, en su dispositivo se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del once (11) de agosto de 2005.
Ahora bien una vez transcritas las disposiciones indicadas, este sentenciador observa que el día veinte (20) de junio de 2005, fue librado el Cartel de Emplazamiento y hasta el día de hoy veintisiete (27) de octubre de 2005 no ha sido retirado por la parte recurrente, es decir, éste no ha cumplido con la carga procesal de publicación y consignación del cartel de emplazamiento. En tal virtud, concluye este sentenciador que en el presente caso se encuentran llenos los extremos contemplados en la sentencia referida al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.249 del 12 de agosto de 2005, para que el presente recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares sea declarado desistido. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
UNICO: DESISTIDO, el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, interpuesto por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ CHACÓN y NIGDEYRA CONSOLACIÓN LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.219.394 y V- 10.166.793 respectivamente y de este domicilio, contra la resolución N° 302, de fecha 03-12- 2004, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Dirección de Desarrollo, Urbanismo e Infraestructura, División de Catastro, Coordinación de Inquilinato, en el expediente N° 030-2004, donde fijó como canon de alquiler máximo mensual para el inmueble consistente en un apartamento signado con el N° 203, Edificio Doña Juanita, ubicado en el Pasaje Acueducto, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 274.282,11). En consecuencia una vez quede firme la presente decisión, procédase al archivo del expediente.
Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión.
Asimismo de acuerdo con lo estipulado en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, notifíquese a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por intermedio del Sindico Procurador Municipal, mediante boleta con copia fotostática certificada anexa de este fallo, y vencido el plazo de OCHO (08) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la entrega de la boleta, se le tendrá por notificada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los VEINTISIETE (27) días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal
MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
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