REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ANA ISABEL GAÑAN DE MELGAREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-195.073, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.204; según poder apud-acta de fecha 23/09/2005 (fs. 16).
PARTE DEMANDADA: LUCY ESPERANZA ZAPATA DE CABARICO y MARCOS ANTONIO CABARICO, Venezolana la primera, Colombiano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.992.472 y E-82.024.351, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADOS PARTE DEMANDADA: No aparece en autos apoderado de la demandada.
MOTIVO: Resolución de contrato de arrendamiento.
EXPEDIENTE: Nº 4758
II
SINTESIS DE LAS ACTAS PROCESALES
La ciudadana ANA ISABEL GAÑAN DE MELGAREJO, asistida por el Abogado EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ; ejerce ante este Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ACCION DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de los ciudadanos LUCY ESPERANZA ZAPATA DE CABARICO y MARCOS ANTONIO CABARICO, en su condición de arrendatarios de un inmueble propiedad de la demandante, ubicada en la calle 10, Nº 0-13, Parroquia San Juan Bautista de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, según contrato de arrendamiento que anexa a su libelo, en virtud de la falta de pago de cánones de arrendamiento, tal como se desprende del texto del mismo, y en consecuencia para que convengan en devolver el inmueble objeto del contrato, completamente desocupado, conviniendo en pagar los cánones adeudados, más los respectivos intereses, así como las costas del procedimiento. Solicita en su Petitum, conforme al artículo 34, literal A, se decrete medida de desalojo. Posteriormente la demandante procede en fecha 28 de julio de 2.005 a reformar el libelo de demanda e indica que la parte demandada le adeuda a la fecha los meses de diciembre de 2.004 al 30 de junio de 2.005, todo ello por un monto de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo) y que a pesar de haber agotado la vía amistosa para obtener el pago de las mensualidades vencidas, ello no ha sido posible, por lo que demanda a LUCY ESPERANZA ZAPATA DE CABARICO y MARCOS ANTONIO CABARICO, conforme al artículo 1.167 del Código Civil, por tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, tal como se desprende del texto del mismo, para que convenga en devolver el inmueble objeto del contrato, sin plazo alguno y para que convenga en pagar los cánones adeudados, más los respectivos intereses, así como las costas del procedimiento, con reserva de demandar los posibles daños y perjuicios. Solicita se decrete medida de desalojo y estimó la demanda en UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo)
En fecha primero de agosto del dos mil cinco, este juzgado admite la demanda y ordenó el emplazamiento de la demanda para la contestación de la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación del último de los demandados. Tramitándose el proceso por el procedimiento breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Con fecha nueve 09 de agosto de 2.005, el ciudadano JUAN CARLOS MONSALVE, al alguacil del Tribunal informa que en el mismo día, siendo las 10:00 a.m, citó personalmente a los demandados, a quienes entregó las copias fotostáticas certificadas del libelo de demanda.
En fecha 23 de septiembre de 2.005, la parte actora, promueve las siguientes pruebas:
Mérito favorable de los autos que le favorecen, especialmente la confesión ficta por parte de los demandados.
Documentales: Conforme a los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, promovió el documento Público, contrato de arrendamiento de fecha 16 de octubre de 2005, celebrado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, anotado bajo el Nº 80, Tomo 103, que agregó con el libelo de demanda.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Seguidamente quien juzga procede a establecer los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
La pretensión procesal de la parte actora consiste en que se declare la resolución del contrato de arrendamiento que como arrendadora celebró con la demandada, por el cual entregó en arrendamiento un inmueble de su propiedad consistente en una casa para habitación, ubicada en la calle 10, Nº 0-13, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista de esta ciudad de San Cristóbal, por tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado.
Pasa este Tribunal en primer término al análisis del cumplimiento del presupuesto de no contestación de la demanda alegado por el actor.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”
De igual manera el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil reza:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”
Los dispositivos en cuestión consagran la institución de la confesión ficta que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Dicho esto resulta importante establecer el estado procesal en que se encuentra la presente causa, entendiendo que para ser declarada la figura procesal de la confesión ficta es necesario el cumplimiento de tres (3) condiciones:
a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento
b) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca
c) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
De conformidad con el anterior análisis, considera quien juzga que la parte demanda ni por si ni por medio de apoderado procedió a dar contestación a la demanda, lo cual debió ocurrir al segundo día siguiente a que constara en autos la citación del último de los demandados, supuesto que tuvo lugar en fecha 09 de agosto de 2.005, no existiendo constancia o evidencia alguna de contestación de demanda en los autos del proceso
En lo que atañe al presupuesto de que el demandado nada probare que le favoreciera, observa el Tribunal que no existe constancia o evidencia alguna de prueba promovida o alegada por la demandada; y en relación al tercer presupuesto de que la petición de autor no sea contraria a derecho, se analiza en los siguientes términos: Se trata de una acción de resolución de contrato por no pago amparada en el artículo 1.167 del código civil, analizado el contrato objeto de tal acción, quién juzga considera que el mismo se refiere a los contratos denominados determinados, donde la relación jurídica contractual se extiende por voluntad de las partes a un tiempo especifico, lo cual es evidenciado de la cláusula tercera del contrato que se pretende resolver, por lo que la acción de resolución de contrato por no pago es procedente, en consecuencia, para quién juzga se ha cumplido el tercer requisito para que opere la confesión ficta. Y así se declara.
Conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados y sin duda la parte demandada de manera alguna alegó ni probó nada a su favor, subsumiéndose su conducta en la del demandado contumaz, por lo que resulta plenamente aplicable el supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentencia tiene que ser estimatoria de la pretensión de la parte actora, con arreglo al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y en consecuencia, se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 16 de octubre de 2.000, inserto bajo el Nº 89, Tomo 103 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública tercera de San Cristóbal, celebrado entre ANA ISABEL GAÑAN DE MELGAREJO y LUCY ESPERANZA ZAPATA DE CABARICO y MARCOS ANTONIO CARABICO, todos anteriormente identificados, por lo que se ordena la entrega material del inmueble, identificado en la narrativa de esta sentencia, a la parte actora.
SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada a pagarle a la parte actora los cánones de arrendamiento causados a su favor y que fueron demandados como insolutos correspondientes a los meses de diciembre de 2.004 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre del 2.005, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) cada uno, para un total de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo)
TERCERO: Se condena a la parte demandada, al pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida, en la presente causa.
Visto que la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once días del mes de octubre de dos mil cinco. AÑOS 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez temporal,
Juan José Molina Camacho
REFRENDADO:
CRUZ MARINA DÍAZ GARCIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana y se dejó copia bajo el archivo del Tribunal bajo el N° 733
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