JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, seis (06) de octubre de dos mil cinco (2005).
195º y 146º
En la presente causa de cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
I
PRIMERO: La causa se refiere a cobro de Bolívares que por el procedimiento de Intimación propuso IRYS PAZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.146.216, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.332, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, actuando en su propio nombre, para demandar a DORIS CASTILLO DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.653.995, domiciliada en la calle 2, casa N° 2-67, de la población del Junco, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, para que convenga o en ello ser condenado por el Tribunal en pagar la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,oo) adeudados por concepto de una letra de cambio, signada con el N° 1/1, librada para ser cancelada en fecha 03 de mayo del 2.005 a MIGUEL ANTONIO PINTO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.184.336, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, quién a su vez se la endosa en forma pura y simple, siendo en consecuencia IRYS PAZ BRITO, tenedora legitima de la referida cambial, la cual opuso a la demandante y acompañó al libelo de demanda. (folios 1 y 2)
SEGUNDO: La acción es admitida en fecha siete (07) junio de dos mil cinco (2005) conforme al procedimiento de intimación para que dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, más un (1) día que se le concede como término de distancia, cancele al demandante, las siguientes cantidades de dinero: A) CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,oo), monto de la letra de cambio demandada. B) UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo) por concepto de costas y honorarios profesionales calculados al 25%; o formule su oposición, de lo contrario se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.(folios 4 y 5)
El día veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005) el Tribunal decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demanda, consistente en una parcela de terreno que mide catorce (14) metros de frente por setenta y dos (72) metros de fondo, ubicada en la población del Junco, Aldea capachito, vía que conduce al Trapiche de los Ruiz, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, sobre el cual se encuentra edificada una casa para habitación signada con el N° 2-67, construida con paredes de bloque, techo de platabanda, pisos de granito, dos (2) baños, cuatro (4) habitaciones, sala, cocina y comedor, cuyos linderos y medidas fueron especificados en el escrito libelar, notificándose lo conducente al Registrador Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira.
Comisionado como fue el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, procedió a realizar tal comisión, donde consta según informe del alguacil de fecha ocho (08) de julio de dos mil cinco (2005) que la demandada de autos fue citada en fecha seis (06) de julio de dos mil cinco (2005).
En fecha cinco (05) de agosto del dos mil cinco (2005) fue recibida en este Despacho la comisión de la citación efectuada.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005) la parte demandante, mediante diligencia expone que por haber vencido el lapso para la oposición por parte de la intimada y ésta no procedió a oponerse, solicita se proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada (folio 17)
En fecha cinco (05) de octubre del dos mil cinco (2005), se practicó y certificó el computo por secretaría de los lapsos procesales de la presente causa.
II
Visto lo anterior este Juzgador observa:
PRIMERO: El artículo 651 del Código de Procedimiento Civil establece: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.”
Quién juzga observa que el lapso para pagar u oponerse al decreto intimatorio, estuvo comprendido desde el ocho (08) de agosto del dos mil cinco (2005) al veintiséis (26) de septiembre del dos mil cinco (2005), ambas fechas inclusive, y por cuanto de autos no consta ni el pago ni la oposición al decreto indicado; necesariamente debe concluirse que el decreto de intimación debe quedar como sentencia definitivamente firme. Y así se declara
III
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, acuerda PROCEDER COMO EN SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. JUAN JOSE MOLINA CAMACHO

LA SECRETARIA,

CRUZ M. DIAZ GARCIA