REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
195º y 146º
DEMANDANTE: CRUZ MARTÍNEZ LUZ MAGALY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.431.272, hábil, domiciliada en la ciudad de San Antonio, en representación de su hijo (Se omite el nombre).
DEMANDADO: PEDRO IVÁN CASTILLO OCARIZ, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.461.254, domiciliado en San Antonio del Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha (24) veinticuatro de octubre de dos mil dos, por solicitud de aumento de obligación alimentaria realizada por la ciudadana LUZ MAGALY CRUZ MARTÍNEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-6.431.272, contra el ciudadano PEDRO IVÁN CASTILLO OCARIZ, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.461.254.
En fecha (16) de septiembre de 2005, la parte demandada, ciudadano Pedro Iván Castillo Ocariz, antes identificado, se hace presente en la sede del Tribunal y mediante diligencia se da por citado en el presente procedimiento, e igualmente ofrece cancelar como obligación alimentaria la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) mensuales y en los meses de setiembre y diciembre una cuota extraordinaria por la misma cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo), para gastos escolares y de navidad.
En la oportunidad de realizarse el acto conciliatorio y/o dar contestación a la demanda, no compareció ninguna de las partes ni por si mismas ni por medio de apoderados, razón por la cual se declaro desierto el acto, quedando el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días de conformidad con lo establecido en el articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Durante el lapso probatorio las partes no promovieron ni evacuaron prueba alguna en su favor.
En fecha dieciséis de septiembre de dos mil cinco, se recibe oficio N°DIPER/DAP.-318/05, procedente de la Dirección de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, suscrito por Comisario General, Director de Personal, mediante el cual informan que el ciudadano Castillo Ocariz Pedro Iván, titular de la cedula de identidad N° 9.461.254, presta sus servicios a ese Instituto desde el 26 de agosto de 1996, desempeñando el cargo de Agente de Seguridad Interna, devengando un sueldo mensual de setecientos diez mil bolívares (Bs.710.000,oo), con las deducciones que ascienden a la cantidad de ciento catorce mil seiscientos quince bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.114.615.38), lo cual da la cantidad de quinientos noventa y cinco mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.595.384,62).
MOTIVA
El Tribunal a los efectos de resolver sobre la solicitud, observa:
Se refiere la presente causa a la petición de Aumento de la Obligación Alimentaria acordada según convenimiento realizado por las partes en fecha (17) diecisiete de enero de dos mil tres, el cual fue homologado por este Tribunal en fecha en fecha (21) veintiuno de enero de dos mil tres.
Alega la parte actora que la pensión que pasa el ciudadano Pedro Iván Castillo Ocariz, tiene mas de dos años sin ser ajustada, que dicha cantidad no satisface las necesidades de su hijo, ya que debido al alto costo de la vida, los gastos se han venido incrementando, y considerando que el obligado tiene recursos económicos suficientes para atender las necesidades de el, es por lo que solicita aumento de la pensión de alimentos.
Por su parte, el obligado mediante diligencia en la cual se da por citado, ofrece cancelar como obligación alimentaria la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) mensuales y en los meses de setiembre y diciembre una cuota extraordinaria por la misma cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo), para gastos escolares y de navidad.
En la oportunidad de realizar acto conciliatorio y/o dar contestación a la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, no compareció ninguna de las partes, razón por la cual se declaro desierto el acto, asimismo en el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron prueba alguna.
En este orden de ideas, considera quien Juzga que aun cuando el demandado, no acudió en su debida oportunidad al acto conciliatorio, ni tampoco dio contestación a la demanda, en fecha dieciséis de septiembre de dos mil cinco, en demandado presento diligencia, en la cual ofreció aumentar la pensión a la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) mensuales y en los meses de setiembre y diciembre una cuota extraordinaria por la misma cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo), para gastos escolares y de navidad.
Ahora bien, si en entendemos que la obligación alimentaria tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; es decir, que tenga buena alimentación, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, tal y como lo establece los artículos 8 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y probado como se encuentra que desde la fecha en que fue homologado el convenimiento suscrito entre las partes, no se ha materializado el aumento de la obligación alimentaria, es por lo que se hace procedente declarar con lugar la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria realizada por la ciudadana Luz Magaly Cruz Martínez, y así se decide.
De los autos aparece evidenciado que el obligado desempeña labores como Agente de Seguridad Interna adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda devengando un salario neto de quinientos noventa y cinco mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.595.384,62), tal y como se evidencia de la comunicación emanada de la Dirección de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, suscrito por Comisario General, Director de Personal, comunicación que se aprecia y valora, por cuanto la misma no fue impugnada durante el curso del juicio, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil
En tal sentido, es nuestro deber como operadores de Justicia y en atención al interés superior de los niños de conformidad con lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los principios legales establecidos en nuestra legislación patria, a objeto de asegurar el desarrollo integral del adolescente (Se omite el nombre), garantizando que la pensión alimentaria de la cual es beneficiario, se adecue y sea proporcionada con la realidad social y el costo de la canasta básica para los actuales momentos, en consecuencia, la misma puede ser aumentada tomando en consideración el ingreso mensual percibido por el obligado, ciudadano Pedro Iván Castillo Ocariz, en tal virtud, este Juzgador conforme a lo establecido en los artículos antes señalados, fija la obligación alimentaria en veinte por ciento (20%) del ingreso percibido por el obligado, que en la actualidad es de quinientos noventa y cinco mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.595.384,62), lo cual equivale a la cantidad de ciento diecinueve mil setenta y seis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.119.076,92) mensuales y adicionalmente dos cuotas extraordinarias por la cantidad de ciento diecinueve mil setenta y seis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.119.076,92) , a ser canceladas cada una en los meses de septiembre y diciembre de cada año, destinados al pago de útiles y uniformes escolares y gastos de navidad, debiendo tanto el padre como la madre del adolescente cancelar los gastos por medicinas y tratamientos médicos que este necesite, cantidades éstas que deben ser descontadas y depositadas los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros aperturada, para tales fines, una vez quede firme la presente sentencia y así se decide.
Igualmente, conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión de alimentos que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de aumento de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA formulada por la ciudadana, CRUZ MARTÍNEZ LUZ MAGALY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.431.272, hábil, domiciliada en la ciudad de San Antonio, en representación de su hijo (Se omite el nombre), contra el ciudadano PEDRO IVÁN CASTILLO OCARIZ, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.461.254.
SEGUNDO: Se ajusta la obligación alimentaria que el ciudadano, PEDRO IVÁN CASTILLO OCARIZ, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.461.254, en su carácter de padre del adolescente (Se omite el nombre), cancela y que actualmente es la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) en la cantidad de un veinte por ciento (20%) del salario devengado por él, que en la actualidad es de quinientos noventa y cinco mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.595.384,62), es decir, la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS.119.076,92), y como cuotas extraordinaria para útiles, uniformes escolares y gastos de navidad, se fija una cuota adicional la cual será cancelada cada una en los meses de septiembre y diciembre de cada año, por la cantidad de un veinte por ciento (20%) del sueldo devengado por el obligado, es decir, la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS.119.076,92) cada una, cantidades que deben ser canceladas una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: La Pensión será ajustada en forma automática y proporcional de acuerdo a los incrementos de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Oficiar a la Dirección de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a los fines de que sea descontada la pensión alimentaria y depositada en la cuenta aperturada para tales fines.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, hoy veinte (20) de octubre de dos mil cinco.
EL Juez Temporal,

Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía
El Secretario,

Abg. Livio Martínez Gutiérrez.

En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las correspondientes boletas de notificación.
El Secretario,


Abg. Livio Martínez Gutiérrez,



Exp. 0751/2000
20/10/2005
PAGP/lmg