REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.-

DEMANDANTE: MAURO GIOVANNY ESCALANTE RAMIÍREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.763.434, domiciliado en San Rafael de Cordero, vía principal que conduce a Cordero, casa N° E-55, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y hábil, asistido por el Abogado en Ejercicio: NESTOR DARIO VELAZCO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.246.510, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.709, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

DEMANDADO: CRISTO ANTONIO SÁNCHEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.335.936, domiciliado en la Urbanización Villa de Los Ángeles, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

APODERADAS JUDICIALES DE DEMANDADO: BETZY YANETT DIAZ MONTOYA, CARMEN YANETH SÁNCHEZ MORA y MIRIAM JOSEFINA VARELA GUERRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-9.128.627, V.- 12.491.467 y V.- 10.749.927, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.747, 71.485, y 79.350, en su orden, de este domicilio y hábiles.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE 886-2004.

I

PARTE NARRATIVA

En fecha, 09 de Agosto de 2004, se recibió escrito de demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contentivo de Cuatro (04) folios útiles, donde el ciudadano MAURO GIOVANNY ESCALANTE RAMIÍREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.763.434, domiciliado en San Rafael de Cordero, vía principal que conduce a Cordero, casa N° E-55, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y hábil, asistido por el Abogado en ejercicio NESTOR DARIO VELAZCO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.246.510, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.709, de este domicilio y hábil, demanda al Ciudadano: CRISTO ANTONIO SÁNCHEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.335.936, domiciliado en la Urbanización Villa de Los Ángeles, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, representado por sus apoderados Abogados: BETZY YANETT DIAZ MONTOYA, CARMEN YANETH SÁNCHEZ MORA y MIRIAM JOSEFINA VARELA GUERRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-9.128.627, V.- 12.491. y V.- 10.749.927, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.747, 71.485, y 79.350, en su orden, de este domicilio y hábiles, quien se desempeñaba como ayudante de carga y venta de productos agrícolas, comenzó sus labores el 02 de Enero de 1999, devengado un sueldo semanal de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), promedio mensual de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), a razón de Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 6.666,00) diarios. El 01 de Enero de 2000, se incremento el sueldo a sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00), semanales, equivalentes a Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00), mensuales, a razón de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00) diarios, el cual se mantuvo hasta el año 2003.
El 28 de Julio de 2003, en el Sector de Tucanizón, Estado Mérida, ocurrió un accidente de tránsito con el camión que trasportaba la mercancía (hortalizas), en dicho accidente el demandante sufrió una lesión en la pierna derecha y tubo problemas a nivel de la columna, la cual lo mantiene aun lisiado, a partir de esa fecha se mantuvo en el hospital por mas de tres meses y solo recibió algunas ayudas médicas por parte de su patrón para su operación y no se volvió aparecer ni a llamar por el hospital, donde hace mas o menos un mes el le solicito que le pagara sus prestaciones sociales a la cual se negó rotundamente, y a tratado de llegar a un acuerdo con él y no ha sido posible. El tiempo de su permanencia en el trabajo fue de cuatro (4) años, seis (6) meses, y veintinueve (29) Días, demanda el pago de los siguientes conceptos:
Por preaviso sesenta (60) días a razón de Ocho Mil Bolívares (Bs.8.000,00), para un total de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00).
Por antigüedad correspondiente al año 2000 cuarenta y cinco (45) días, año 2001 sesenta y dos (62) días, año 2002 sesenta y cuatro (64) días, año 2003 sesenta y seis (66) días, para u total de Doscientos treinta y siete (237) días, a razón de Ocho Mil Bolívares (Bs.8.000,00), para u total de Un millón ochocientos noventa y seis mil bolívares (Bs. 1.896.000,00).
Por Periodo vacacional: en el año 2000 quince (15) días, en el año 2001 dieciséis (16) días, en el 2002 diecisiete (17) días, en el año 2003 Dieciocho (18) días, y vacaciones fraccionada del año 2004 quince (15) días, para un total de ochenta y un (81) días, a razón de Bolívares ocho mil (Bs.8.000,00), para un total de seiscientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 648.000,0.0).
Por Bono vacacional: en el año 2000 siete (7) días, en el año 2001 ocho (8) días, en el año 2002 nueve (9) días, en el año 2003 seis (6) días, a razón de ocho mil bolívares (Bs. 8000,00), para un total de Doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00).
Por utilidades: años 2000, 2001, 2002, 2003 quince (15) días, para un total de sesenta (60) días, a razón de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00), para un total de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00).
Por indemnización ciento cincuenta (150) días, a razón de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00), para un total de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00).
Por diferencial de de salario mínimo decretado en el 2003 con una diferencia de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) por 12 meses, para un total de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,00).
Por intereses acumulados como prestación de antigüedad, la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00).
Total Global adeudado por el demandado ciudadano: CRISTO ANTONIO SÁNCHEZ MORA es de Cinco Millones Ciento Noventa y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 5.194.000,00.)-
Igualmente demanda la Indexación salarial aplicada al monto de la demanda, más los intereses que resulten mediante experticia complementaria del fallo y de no convenir en los pagos anteriores, que sea condenado por este Tribunal al pago de las mencionadas cantidades. Y a pagar las Costas y Costos del presente juicio, estima la demanda en la cantidad de Cinco millones ciento noventa y cuatro mil bolívares (Bs.5.194.000,00).
En fecha, 11-08-2004, al (flio.05) se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda, se inventarió bajo el N° 886-2004, se le dio el curso de Ley correspondiente y se acordó emplazar al ciudadano: CRISTO ANTONIO SÁNCHEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.335.936, domiciliado en la Urbanización Villa de Los Ángeles, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al tercer día hábil, después de su citación a contestar la demanda. En la misma fecha se libró boleta de Citación.
En fecha 20-10-2004, (flio.06) se observa diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal en la que manifiesta que el ciudadano: CRISTO ANTONIO SÁNCHEZ MORA, firmo la boleta de citación.
En fecha 26-10-2004, (flio.08) se observa poder Apud- Acta, otorgado por el ciudadano CRISTO ANTONIO SÁNCHEZ MORA, a las abogados: BETZY YANETT DIAZ MONTOYA, CARMEN YANETH SÁNCHEZ MORA y MIRIAM JOSEFINA VARELA GUERRERO, para que lo represente y haga valer sus derechos en el presente juicio.
En fecha 27-10-2004, (flios. 09 al 13) se observa escrito de contestación de la demanda por las Abogados BETZY YANETT DIAZ MONTOYA, CARMEN YANETH SÁNCHEZ MORA y MIRIAM JOSEFINA VARELA GUERRERO, con el carácter de apoderadas Judiciales del ciudadano: CRISTO ANTONIO SÁNCHEZ MORA, donde formulan lo siguiente: PRIMERO: Defensa de fondo: Prescripción de los derechos laborales de aparente accionante. Alega la parte demandada que desde la fecha en que terminó la relación laboral, esto es, el día 28-07-2003, hasta la fecha en que se admitió la demanda, esto es, el día 11-08-2004, transcurrió más de un año operando la Prescripción de la acción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: Oposición a los hechos de la demanda. Niegan, rechazan y contradicen el hecho de que el demandante trabajaba como ayudante de carga y venta de productos agrícolas desde el día: 02-01-99, ya que para esa fecha trabajaba otra persona hasta el día 15-06-2000, esto es, el demandante comenzó a laborar el día: 10-09-2000. TERCERO: Niegan, rechazan y contradicen el hecho de que el demandante ciudadano MAURO GIOVANNY ESCALANTE RAMÍREZ, trabajaba única y exclusivamente para su mandante, ya que sus labores se limitaban a cumplir funciones de obrero, desde el día martes a partir del medio día hasta el jueves ambos inclusive, por lo tanto el pago de las prestaciones deberá ser prorrateado de conformidad con los días laborados que en su total eran 10 días al mes.
De igual manera, niegan, rechazan y contradicen que el demandado devengara un sueldo semanal de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), equivalentes a seis mil seiscientos sesenta y seis (Bs. 6.666,00), diarios ya que el demandante solo trabajaba durante dos días y medio semanales, y el resto del tiempo lo ocupaba el ciudadano LUIS ALBERTO SÁNCHEZ ROJAS para diligencias personales.
Asimismo, niegan, rechazan y contradicen que el demandante hubiera sufrido un accidente de transito laborando para su mandante, ya que se encontraba dentro de la jornada de trabajo por orden del ciudadano LUIS ALBERTO SÁNCHEZ ROJAS. Niegan, rechazan y contradicen que el tiempo de permanencia del trabajo del demandante es de cuatro (4) años, seis (6) meses y veintinueve (29) días, ya que su relación de trabajo comenzó el días 10 de septiembre de 2000 hasta el 28 de julio de 2003. Niegan rechazan y contradicen el pago de los siguientes conceptos demandados: preaviso correspondiente a sesenta (60) días, a razón de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) diarios, para un total de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00); antigüedad correspondiente al año 2000 de cuarenta y cinco (45) días, año 2001 sesenta y dos (62) días, año 2002 sesenta y cuatro (64) días, año 2003 sesenta y seis (66) días, para un total de doscientos treinta y siete (237) días, a razón de ocho mil bolívares (Bs.8.000,00) diarios, para un total de un millón ochocientos noventa y seis mil bolívares (Bs. 1.896.000,00); periodo vacacional de quince (15) días en el año 2000, dieciséis (16) en el año 2001, diecisiete (17) días del año 2002, dieciocho (18) días del año 2003, y las vacaciones fraccionadas del año 2004, quince (15) días, para un total de ochenta y un (81) días, a razón de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00), para un total de seiscientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 648.000,00); bono vacacional correspondiente al año 2000 siete (7) días, en el año 2001 ocho (8) días, en el año 2002 nueve (9) días, en el año 2003 en forma fraccionada de seis (6) días, a razón de ocho mil bolívares (Bs. 8000,00), para un total de Doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00); utilidades de los años 2000, 2001, 2002, 2003 quince (15) días, para un total de sesenta (60) días, a razón de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00), para un total de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00); indemnización por ciento cincuenta (150) días, a razón de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00), para un total de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00); pago diferencial de salario mínimo decretado para el año 2003, con una diferencia de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) por 12 meses, para un total de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,00), pago de los intereses acumulados como prestación de antigüedad, los cuales asciende a la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), ya que los montos anteriores no corresponden con el tiempo laborado por el demandante y a los cálculos efectivos en razón al prorrateo entre la jornada laborada y el monto efectivo de los mismos. Igualmente, niegan, rechazan y contradicen la estimación de la demanda la cual asciende la suma de Cinco millones ciento noventa y cuatro mil bolívares (Bs. 5.194.000,00), por concepto de pago de prestaciones sociales y demás montos señalados, en razón de que los mismos no se corresponden con la realidad de los hechos, todo esto en virtud de que el demandante laboró simultáneamente para dos patronos distintos.-
En fecha 02-11-2004, (flio. 14 y vto.) se observa escrito de promoción de pruebas presentado por las Abogados BETZY YANETT DIAZ MONTOYA, CARMEN YANETH SÁNCHEZ MORA y MIRIAM JOSEFINA VARELA GUERRERO, con el carácter de apoderadas Judiciales del ciudadano: CRISTO ANTONIO SÁNCHEZ MORA, donde promueven: PRIMERO: Promueve y ratifican el merito favorable de los autos. SEGUNDO: Promueve a los testigos ciudadanos: NANCY COROMOTO SÁNCHEZ, ALEXANDER PERNIA, JOSÉ SÁNCHEZ MONTILVA, LUCILA OMAIRA ZAMBRANO, PEDRO LUIS VELÁSQUEZ, YULI ANDREINA GARCÍA Y LUIS ALBERTO SÁNCHEZ ROJAS. TERCERO: Promueven las posiciones juradas del demandante ciudadano MAURO GIOVANNY ESCALANTE RAMÍREZ.
En fecha, 04-11-2004 (flio.15) se observa auto del Tribunal mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, se fijo el tercer y cuarto día de despacho para la prueba testimonial, y para la absolución de la posiciones juradas, acordó librar despacho de pruebas con sus debidas inserciones al juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio No. 3160-682.-
En fecha 10-11-2004, (flios. 17 al 20, ambos inclusive) se observan las declaraciones de los testigos, ciudadanos: SÁNCHEZ DE GOMÉZ NANCY COROMOTO, PERNIA ZAMBRANO WILMER ALEXANDER, SANCHEZ RANGEL JOSE RAMON y ZAMBRANO SANCHEZ LUCILA OMAIRA, en el acto de Evacuación de Pruebas, testigos presentados por la parte demandada.
En fecha 11-11-2004, (Flio. 21) siendo el día y hora señalada para el acto de evacuación de pruebas el ciudadano PEDRO LUIS VELASQUEZ, testigo promovido por la parte demanda no estuvo presente se declaro desierto el acto.
En fecha 11-11-2004, (flios. 22 y 23) se observan las declaraciones de los ciudadanos YULI ANDREINA GARCÍA ZAMBRANO y SÁNCHEZ ROJAS LUIS ALBERTO, en el acto de Evacuación de pruebas, testigos promovidos por la parte demandada.
En fecha 19-11-2004, (Flio. 24) se observa diligencia escrita por el ciudadano GIOVANNY ESCALANTE, asistida por la Abogado en ejercicio ELISA QUIÑONES, con el carácter de autos, donde solicita se le expida copia fotostática simple de todo el expediente, la cual fue acordada por el Tribunal.
En fecha 22-11-2004, (flio. 26) se observa auto el Tribunal mediante el cual se fijó el termino de quince (15) días contados a partir del día siguiente de la presente fecha para que las partes presenten sus informes.
En fecha 14-12-2004, (Flio.27) se observa diligencia escrita por el Abogado en ejercicio JORGE IVAN MÁRQUEZ, con el carácter de autos, donde solicita se le expida copia fotostática simple de todo el expediente.
En fecha 17-12-2004, (flios. 28 al 30) se observa escrito de informes presentado por las Abogados BETZY YANETT DIAZ MONTOYA, CARMEN YANETH SÁNCHEZ MORA y MIRIAM JOSEFINA VARELA GUERRERO, con el carácter de apoderadas Judiciales del ciudadano: CRISTO ANTONIO SÁNCHEZ MORA.
En fecha 13-10-2005, (flios.31 al 40) se observa comisión de evacuación de pruebas, emanada del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, sin cumplir por falta de impulso procesal de la parte demandada.
En fecha 18-10-2005, (flio. 41) se observa auto del Tribunal mediante el cual el Dr. JOSE ANTONIO CÁCERES, se AVOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

II

PARTE MOTIVA

De autos se evidencia que citado debidamente el demandado, ciudadano: CRISTO ANTONIO SANCHEZ MORA, plenamente identificado, en fecha: 20-10-2004, el mismo dio contestación a la demanda en el lapso legal oportuno, en la cual alega como punto previo LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y admite como cierto el hecho de que el ciudadano: MAURO GIOVANNY ESCALANTE RAMIREZ, ya identificado, laboró para él hasta el día 28 de Julio de 2003, pero rechaza y contradice los demás argumentos de la demanda por ser contrarios a la verdad y a disposiciones legales, en tal sentido este Tribunal, admitida y reconocida la relación laboral entre demandante y demandado en el presente litigio, así como también la terminación de dicha relación laboral, a los fines de determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que la relación de trabajo con el demandante concluyó en fecha 28 de Julio de 2.003, por lo que ha debido intentar su pretensión dentro del año siguiente, por tanto habiéndose incoado la demanda el día 09 de Agosto de 2004 y admitiéndose el 11 de Agosto de 2004, es por lo que las acciones que pudieron haber intentado se encuentran evidentemente prescritas.
En este orden de ideas, es necesario señalar que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley, según lo estipula el artículo 1952 del Código Civil. En materia laboral, la prescripción se encuentra contemplada en el artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone: Artículo 61.- Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.
Por su parte el artículo 64 eiusdem, señala: Artículo 64.- La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de dos meses siguientes.” (...).
A su vez, este Tribunal acoge criterio Jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha: 16-11-2000, de la misma Sala, que señala: “…Declarada la prescripción no pasa el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia; por tanto sólo está obligado a analizar las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción…”,
Del contenido de las normas antes transcritas se desprende el lapso de prescripción de las acciones laborales, cual es el de un año contado desde la fecha de extinción del vínculo laboral entre las partes. No obstante, dicho lapso puede ser interrumpido de varias formas, una de las cuales es mediante la introducción de una demanda judicial, estableciéndose como requisito para que prospere la misma que el accionado sea notificado o citado antes de la expiración de dicho lapso o dentro de los dos meses siguientes.
Aplicando los anteriores preceptos legales, observa este Tribunal que el lapso de prescripción de los derechos laborales del extinto trabajador, comenzó a computarse a partir de la fecha 09 de Agosto de 2004, siendo introducida la demanda en fecha 11 de Agosto de 2004, es decir, transcurrido 1 año y doce días, después de haber terminado sus respectivas relaciones laborales y no habiéndose verificado la ocurrencia de un hecho capaz de interrumpir la prescripción, siendo forzoso concluir, que la presente acción se encontraba prescrita al momento en que se introdujo la demanda, resultando por tanto inoficioso analizar el fondo de la controversia, y ASÍ SE DECLARA.-

III
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, y de acuerdo a los méritos contenidos en los puntos de derechos que han sido razonados y expresados en la parte motiva de la presente decisión, este Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano: MAURO GIOVANNY ESCALANTE RAMIREZ, contra el ciudadano: CRISTO ANTONIO SANCHEZ MORA, anteriormente identificados, como consecuencia de haber sido declarada CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Notifíquese a las partes de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la notificación de la parte demandante, se ordena librar exhorto al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cuanto tiene su domicilio en esa Jurisdicción.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la Ciudad de La Grita, a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco.- 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.-

EL JUEZ TEMPORAL

_____________________________
DR. JOSE ANTONIO CACERES

LA SECRETARIA,

__________________________________
ABOG. GLENIS ROSALES DE ROCHE


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m., se dejó copia para el archivo del Tribunal.


La Secretaria,
____________________________
ABOG. GLENIS ROSALES DE R.

Exp. N° 886-2004
JAC/dalia