REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 21 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-011726
ASUNTO : WP01-D-2004-000098

Visto que en la presente causa signada con la nomenclatura WP01-D-2004-000098, seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. Se declaro la rebeldía del adolescente en autos, dada la incomparecencia injustificada a la celebración de la Audiencia Oral y Reservada en fecha 11 de Octubre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se hace necesario emitir las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Consta a los folios 64 y 65 de la Segunda Pieza que conforma la presente causa , que en auto de fecha 20 de Enero de 2005, al adolescente de autos le fue otorgada una Medida Menos Gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 ,literales b, c y d.
SEGUNDO: Que para el día 19 de Septiembre del año en curso, se encontraba fijada la Celebración de la Audiencia Oral y Reservada, a la cual se contrae el artículo 593 de la norma in comento. Fecha en la cual el efebo no obstante a encontrarse debidamente notificado, no compareció a la celebración de dicho. Lo cual conllevo a que se librara oficio a la Policía Municipal de este Estado, a los fines de lograr su ubicación inmediata. Resultando esta infructuosa.
TERCERO: El artículo 617 de la Ley in comento establece “El adolescente que se fugue del establecimiento donde esta detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenara su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente según la fase tomara las medidas de aseguramiento necesarias”.
Por cuanto del contenido de la norma antes citada se constata que en caso de incomparecencia al Juicio Oral y Reservado, tal y como sucedió en el caso in examine, el juzgador tiene la potestad de declararle en Rebeldía y ordenar su ubicación inmediata, y en caso de no lograrse esta, se ordenara la orden de captura correspondiente. Es por lo que este TRIBUNAL EN FUNCION DE JUICIO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA , la CAPTURA del efebo (IDENTIDAD OMITIDA),, el cual una vez aprehendido deberá ser puesto a la Orden de este despacho de Inmediato. Líbrense los oficios correspondientes. Notifíquese a las partes de esta Decisión. Cúmplase.
LA JUEZA

ABG. INES S CORREA C
EL SECRETARIO

ABG. JORGE NOVOA